por medio de la cual se aprueba el "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros -Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos", celebrada en Madrid (España) los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Rango Ley
Publicación 1999-08-05
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros - Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos", celebrada en Madrid (España) los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

ORGANIZACION IBEROAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL

Secretaría General

CODIGO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

PARTE PRIMERA

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1º.

Artículo 2º.

Es una responsabilidad indeclinable de los Estados ratificantes establecer programas de protección social que tiendan a garantizar a la población su derecho a la Seguridad Social cualquiera que sea el modelo de organización institucional, los modos de gestión y el régimen financiero de los respectivos sistemas protectores que, dependiendo de sus propias circunstancias históricas, políticas, económicas y sociales, hayan sido elegidos.

Artículo 3º.

Artículo 4º.

El cumplimiento de ese compromiso de progresividad debe valorarse globalmente, y no para cada una de las distintas prestaciones a que se refiere la Parte II de este Código por separado.

Regresiones circunstanciales de alguna o de algunas de las prestaciones pueden ser compensadas por progresos de mayor intensidad en otras, sin que quepan regresiones por debajo de los mínimos establecidos en las prestaciones reguladas en las distintas Secciones de la Parte Segunda, en los términos señalados en el artículo 25 de este Código.

Artículo 5º.

Artículo 6º.

Artículo 7º.

Las estimaciones sobre cobertura de obligaciones mínimas deben valorar los efectos que, sobre las necesidades sociales en cada caso consideradas, puedan resultar de la confluencia de otras instituciones protectoras.

Artículo 8º.

Los Estados ratificantes del Código se proponen como objetivo el otorgamiento gradual de prestaciones suficientes que hagan posible la superación de las diversas contingencias y riesgos que puedan acaecer, considerando, igualmente, que en la financiación de las prestaciones deberá tenerse en cuenta la naturaleza de las mismas.

Artículo 9º.

El derecho a la Seguridad Social debe extenderse de forma progresiva a toda la población, sin discriminaciones por razones personales o sociales.

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Sólo las prestaciones selectivas, de financiación contributiva y finalidad sustitutoria de rentas, admiten la aplicación de solidaridades parciales, sin perjuicio de la asignación de recursos generales del Estado a estos regímenes de prestaciones selectivas en las condiciones que se determinen.

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

La eficacia en la gestión de la Seguridad Social requiere el planteamiento permanente de un objetivo de modernización de sus formas y medios de gestión, que incorpore el análisis de sus costos operativos y la aplicación de avanzados instrumentos y métodos de gestión, equilibradamente dimensionados y apoyados en recursos humanos sujetos a programas constantes de formación.

Artículo 16

Los Estados ratificantes, cualquiera que sea el modelo organizativo e institucional adoptado, propiciarán una gestión apoyada en los principios de eficacia y eficiencia, simplificación, transparencia, desconcentración, responsabilidad y participación social.

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Los Estados ratificantes, de acuerdo con sus prácticas nacionales, promoverán mecanismos de participación social en la Seguridad Social.

Artículo 20

Artículo 21

El propósito de coordinación legislativa, así como el de convergencia de las políticas protectoras, motiva a los Estados signatarios para comprometer la elaboración y, en su caso, aprobación, de un Protocolo adicional, conteniendo una propuesta de lista iberoamericana de enfermedades profesionales.

Artículo 22

Asimismo, convienen en la utilidad de adoptar en común cuantas medidas puedan facilitar la interpretación y aplicación de sus preceptos, y procurar el desarrollo de sus principios y derechos mínimos.

PARTE SEGUNDA

NORMA MINIMA SEGURIDAD SOCIAL

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 23

Artículo 24

Los niveles cuantitativos de prestación a que se refieren los artículos 30 a 32 de este Código son acumulables a las fases de aplicación progresiva personal, respecto de las personas protegidas, contenidas en las Secciones Segunda a Décima del Capítulo II de esta Parte Segunda. En tal sentido, la aceptación, en sus distintas fases de aplicación progresiva personal, de cualquiera de las Secciones Segunda a Décima del Capítulo II de esta Parte Segunda, podrá ser combinada, a elección del propio Estado, con la aceptación de cualquiera de los niveles cuantitativos de prestación a que se refieren los artículos 30 a 32 de este Código.

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