Que reforma el artículo 127 de la (de 1866) orgánica de la Hacienda nacional

Rango Ley
Publicación 1873-05-12
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

DECRETA:

Art. 1.° Los empleados nacionales pueden admitir i desempeñar, en la administracion particular de los Estados i de sus secciones, cualesquiera destinos de los enumerados en los incisos siguientes, conservando i desempeñando su empleo nacional:

1.° Catedráticos, maestros o institutores de los colejios i escuelas públicas, o cualquiera otro empleo relacionado con la instruccion; i

2.° Cualquiera destino municipal servido sin remuneracion, i que no tenga mando o jurisdiccion política o judicial.

Art 2.° Apesar de la autorizacion que concede el artículo anterior, no podrán admitirse ni ejercerse a un mismo tiempo dos destinos, si por su naturaleza, por el tiempo que exijen para su desempeño, o por el lugar en que han de servirse, es imposible o mui difícil el ejercicio simultáneo.

Parágrafo. Cuando uno de los dos destinos, o ambos, sean de los amovibles, sin causa, por el Poder Ejecutivo de la Nacion o del Estado, éste puede declarar al individuo que los acepte que considera imposible el ejercicio de ambos, i proceder, en consecuencia, a separarlo del que está bajo su dependencia.

Art 3.° Queda en estos términos reformado el artículo 127 de la lei, de 4 de julio de 1866, " orgánica de la Hacienda nacional."

Dada en Bogotá, a primero de mayo de mil ochocientos setenta i tres.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, Daniel Aldana.

El Presidente de la Cámara de Representantes, Nepomuceno J. Navarro.

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, Julio E. Pérez.

El Secretario de la Cámara de Representantes, José María Quijano O.

Bogotá, 5 de mayo de 1873.

Publíquese i ejecútese.

El Presidente de la Union,

(L.S.)

El Secretario de Hacienda o Fomento,

Aquileo Parra.

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