Por la cual se deroga el Decreto Legislativo número 26 de 1906 (sobre Caja de Recompensas a empleados de Correos y Telégrafos), y se fija el personal de la Sección de Suministros, Empréstitos y Expropiaciones

Rango Ley
Publicación 1909-12-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1.° Derógase el Decreto Legislativo número 26 de 1906 y las demás disposiciones dictadas sobre Cajas de Recompensas del Ramo Postal y Telegráfico.
Artículo 2.° Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, se devolverá á los empleados del Ramo Postal y Telegráfico lo que hayan consignado por razón del dos por ciento de sus sueldos para el fondo de la Caja arriba indicada.

Parágrafo. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los empleados que hubieran ya recibido recompensa ó que tengan derecho á ella, conforme al artículo siguiente.

Artículo 3. ° A los empleados de Correos y Telégrafos á quienes falte menos de un año para tener derecho á recompensa, les será reconocido este derecho como si hubieran cumplido el tiempo exigido por el Decreto. El mismo derecho se reconoce á los empleados á quienes sólo falte un año ó menos para cumplir el término de recompensa allí señalado y á quienes se haya retirado del empleo por causas distintas de mala conducta.

Parágrafo. Si los fondos de la Caja de Recompensas fueren insuficientes, el pago de la devolución del dos por ciento se hará á prorrata del tiempo servido, y si quedare sobrante después de dar cumplimiento á esta Ley, dicho sobrante ingresará á la Tesorería General de la República.

Artículo 4.° Las diligencias sobre devolución del dos por ciento se adelantarán en papel común, y tanto de ellas como de las recompensas de que trata el artículo 3.° conocerá el Director General de Correos y Telégrafos.
Artículo 5.° Son aplicables á los empleados de los Ramos Postal y Telegráfico las disposiciones vigentes sobre jubilación por servicios prestados á la República. De las solicitudes de pensiones de esta clase no comprendidas en el artículo 3 °, lo mismo que de cualquiera otra clase de pensiones ó recompensas y de las reclamaciones pendientes ó que se introduzcan, por suministros ó expropiaciones en la última guerra, conocerá la Sección que hoy estudia algunos de estos asuntos en el Ministerio de Hacienda; Sección que constará del siguiente personal: dos miembros, con la asignación mensual de ciento cincuenta pesos ($ 150) cada uno; en; el Fiscal, ciento veinte pesos ($ 120); un Escribientes para cada uno de los empleados anteriores, con cincuenta pesos ($ 50) cada uno; el Secretario, con cien pesos ($ 100); el Portero Escribiente, con treinta y cinco pesos ($ 35).
Artículo 6. ° Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, á diez y nueve de Noviembre de mil novecientos nueve.

El Presidente del Senado,

N. G. Insignares

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Antonio Jose Cadavid

El Secretario del Senado,

Carlos Tamayo

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Luis María Terán

Poder Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 27 de 1909.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) RAMON GONZALEZ VALENCIA

El Subsecretario de Gobierno encargado del Despacho,

bernardo ESCOVAR

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.