por la cual se provee a la colonización del Caquetá y el Putumayo

Rango Ley
Publicación 1913-11-15
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA

Artículo 1°. Créase en la ciudad de Pasto una Junta que se denominará Junta de Inmigración, compuesta del gobernador de Nariño, que será su Presidente, del Prefecto Apostólico de las Misiones del Caquetá y Putumayo y de un miembro designado por el Ministerio de Gobierno.

Esta Junta tendrá. por objeto atender a la colonización, con individuos o familias nacionales o extranjeros, de los territorios nacionales del caquetá y el Putumayo; prestará gratuitamente sus servicios, y sus atribuciones serán las siguientes:

1 Determinar los lugares quo se van a colonizar, expresando los sitios que puedan servir para centros de poblaciones; clima y extensión de ellos, cultivos a que pueden destinarse con provecho, y métodos empleados en tales cultivos; si aquellos lugares están actualmente habitados; número de habitantes, raza a que pertenecen, y en una palabra, todos los datos que sean necesarios para que los futuros colonizadores puedan formarse anticipadamente juna idea completa de los trabajos a que puedan dedicarse y de las ventajas que ellos les reportarán.

Parágrafo. Para que los prospectos que al efecto publique la Junta de Inmigración reúnan las mayores condiciones, de seguridad y acierto, aquélla podrá asesorarse de ingenieros que estudien los centros apropiados para la colonización y que expongan su opinión científica acerca de ellos, opinión que se publicará con los expresados prospectos.

Parágrafo. Estos comisionados podrán ser, si se trata de la Nación, los Gobernadores de los Departamentos, los Prefectos Provinciales o los Alcaldes Municipales; y si se trata de otros países, los Agentes Diplomáticos y Consulares de Colombia en dichos países.

Artículo 2°. La Junta de Inmigración tendrá un Secretario Tesorero, que será de su libre nombramiento y remoción. Dicho empleado tendrá un sueldo mensual hasta cincuenta pesos ($50), a juicio de la Junta, y asegurará su manejo y rendira sus cuentas de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 3°. Destínase la cantidad de veinte mil pesos ($ 20,000) para dar cumplimiento a la presente Ley, cantidad que se declara incluida en el Presupuesto de gastos para la vigencia económica de 1914, y que será pagada en los primeros cuatro meses de dicho año.
Artículo 4°. En lo sucesivo el Gobierno apropiará en los Presupuestos de cada año la partida que considere necesaria para fomentar la colonización de los territorios a que se refiere la presente Ley, teniendo en cuenta los resultados que se hayan obtenido y la conveniencia de impulsar dicha colonización.

Dada en Bogotá a los treinta días de octubre de mil novecientos trece.

El Presidente del Senado,

JOSE VICENTE CONCHA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

GERARDO PULECIO

El Secretario del Senado,

Julio H. Palacio

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Daniel J. Reyes

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 5 de 1913.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS E. RESTREOPO

El Ministro de Obras Públicas,

SIMON ARAUJO

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