por la cual se provee a la colonización del Caquetá y el Putumayo
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1°. Créase en la ciudad de Pasto una Junta que se denominará Junta de Inmigración, compuesta del gobernador de Nariño, que será su Presidente, del Prefecto Apostólico de las Misiones del Caquetá y Putumayo y de un miembro designado por el Ministerio de Gobierno.
Esta Junta tendrá. por objeto atender a la colonización, con individuos o familias nacionales o extranjeros, de los territorios nacionales del caquetá y el Putumayo; prestará gratuitamente sus servicios, y sus atribuciones serán las siguientes:
1 Determinar los lugares quo se van a colonizar, expresando los sitios que puedan servir para centros de poblaciones; clima y extensión de ellos, cultivos a que pueden destinarse con provecho, y métodos empleados en tales cultivos; si aquellos lugares están actualmente habitados; número de habitantes, raza a que pertenecen, y en una palabra, todos los datos que sean necesarios para que los futuros colonizadores puedan formarse anticipadamente juna idea completa de los trabajos a que puedan dedicarse y de las ventajas que ellos les reportarán.
Parágrafo. Para que los prospectos que al efecto publique la Junta de Inmigración reúnan las mayores condiciones, de seguridad y acierto, aquélla podrá asesorarse de ingenieros que estudien los centros apropiados para la colonización y que expongan su opinión científica acerca de ellos, opinión que se publicará con los expresados prospectos.
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- ª Nombrar comisionados en los lugares que estime convenientes a fin de que, en primer término, hagan conocer en todos sus detalles los prospectos que publique la Junta de Inmigración y suministren todos los demás informes que les sean solicitados.
Parágrafo. Estos comisionados podrán ser, si se trata de la Nación, los Gobernadores de los Departamentos, los Prefectos Provinciales o los Alcaldes Municipales; y si se trata de otros países, los Agentes Diplomáticos y Consulares de Colombia en dichos países.
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- ª Suministrar a los Comisionados de que habla la atribución anterior los fondos necesarios para atender a los gastos de transporte de los colonos desde el lugar de su residencia hasta los centros de colonización, previo estudio de las distancias, de los medios de transporte, precio de éstos, del número de personas de cada familia y de todas las demás circunstancias que sirvan para determinar la realidad de los gastos que el transporte ocasione
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- ª Determinar y comunicar a los Comisionados las condiciones que deben reunir los inmigrantes, principalmente en cuanto a la edad, laboriosidad y moralidad de ellos.
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- ª Adjudicar provisionalmente cincuenta hectáreas de terrenos baldíos a cada Una de las familias inmigrantes o a cada varón mayor de veintiún años, para lo cual podrá contratar un Ingeniero que levante los planos topográficos, y practicar las gestiones que sean necesarias, a fin de que el Gobierno les adjudique definitivamente dichas cincuenta hectáreas de terrenos baldíos.
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- ª Instruir a los colonos en el conocimiento de las leyes sobre tierras baldías, a fin de que puedan aumentar sus porciones territoriales a título de cultivadores o por cualquiera otro de los medios que establece la Ley y patrocinarlos en sus gestiones.
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- ª Suministrar gratuitamente a los colonos, por una sola vez, cuando éstos lleguen a los centros de colonización, las herramientas que la Junta de Inmigración considere indispensables para dar principio a los trabajos, lo mismo que los víveres y comestibles necesarios, siquiera durante los seis primeros meses. En el prospecto que publique dicha Junta expresará el número y la clase de herramientas a que cada colono tiene derecho, así como también los víveres que Ies serán suministrados en las Proveedurías que para tal efecto puede organizar la Junta.
Artículo 2°. La Junta de Inmigración tendrá un Secretario Tesorero, que será de su libre nombramiento y remoción. Dicho empleado tendrá un sueldo mensual hasta cincuenta pesos ($50), a juicio de la Junta, y asegurará su manejo y rendira sus cuentas de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 3°. Destínase la cantidad de veinte mil pesos ($ 20,000) para dar cumplimiento a la presente Ley, cantidad que se declara incluida en el Presupuesto de gastos para la vigencia económica de 1914, y que será pagada en los primeros cuatro meses de dicho año.
Artículo 4°. En lo sucesivo el Gobierno apropiará en los Presupuestos de cada año la partida que considere necesaria para fomentar la colonización de los territorios a que se refiere la presente Ley, teniendo en cuenta los resultados que se hayan obtenido y la conveniencia de impulsar dicha colonización.
Dada en Bogotá a los treinta días de octubre de mil novecientos trece.
El Presidente del Senado,
JOSE VICENTE CONCHA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
GERARDO PULECIO
El Secretario del Senado,
Julio H. Palacio
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Daniel J. Reyes
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 5 de 1913.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E. RESTREOPO
El Ministro de Obras Públicas,
SIMON ARAUJO
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