por la cual se faculta al Gobierno nacional para celebrar una transacción con el Departamento de Cundinamarca

Rango Ley
Publicación 1917-11-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

decreta:

Artículo 1° Autorizase al Gobierno Nacional para que, una vez promulgada la presente Ley, proceda a celebrar con el Departamento de Cundinamarca un arreglo referente a la liquidación de los frutos de las seis mil acciones en la Empresa del Ferrocarril de la Sabana, que dicho Departamento vendió a la Nación por contrato número 173 de 26 de abril de 1898; contrato que la Corte Suprema de Justicia ha declarado resuelto por sentencia de 15 de junio del año pasado.
Artículo 2º En la transacción que celebre el Gobierno, se tomarán en cuenta no sólo los frutos líquidos y los perjuicios que la Nación debe pagar al Departamento de Cundinamarca, de conformidad con la citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sino también todas las sumas, que la Nación entregó a Cundinamarca por virtud de la negociación de compraventa de las seis mil acciones de que se trata, y especialmente lo que le pagó en ejecución de la sentencia del Tribunal Arbitral de 15 de mayo de 1908.
Artículo 3° En el caso de que las partes no lleguen a ponerse de acuerdo en la cuantía de los frutos y de los perjuicios, en las condiciones de pago o en la compensación a que hubiere lugar por razón de la negociación de las acciones, el Gobierno Nacional podrá, de acuerdo con el de Cundinamarca, remitir la solución de las diferencias a la decisión de la persona que ejerza la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, o en defecto de esta a la que acuerden las partes.
Artículo 4° Autorizase al Gobierno Nacional, como representante de los derechos de la Nación en el Ferrocarril de la Sabana, para que promueva lo conveniente a fin de que esta Empresa inicie la prolongación de la vía al Bajo Magdalena.

En el desarrollo de la obra, la Empresa podrá invertir, bien sea para la construcción y prolongación de la vía, bien para la garantía de los empréstitos que aquella requiera, la parte de las utilidades que a la Nación corresponda en la Empresa del Ferrocarril de la Sabana, sin perjuicio de la subvención por kilómetro a que tiene derecho la Empresa de acuerdo con la ley.

Artículo 5° Autorizase asimismo al Gobierno Nacional, como representante de los derechos de la nación en el Ferrocarril de la Sabana, para que promueva lo conveniente a fin de que esta empresa inicie también la prolongación del mismo ferrocarril hacia el oriente de la República, hasta un punto navegable del rio Meta, previo estudio de las distintas vías.

Es entendido que la Nación será condueña con el Departamento de Cundinamarca en las prolongaciones expresadas en este artículo y en el anterior en proporción a los fondos con que contribuya.

Artículo 6º Los arreglos que celebre el Gobierno no necesitan de la ulterior aprobación del Congreso.

Dada en Bogotá a trece de noviembre de mil novecientos diez y siete.

El Presidente del Senado, Jorge HOLGUIN-El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis CUERVO MARQUEZ-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 17 de 1917.

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Hacienda, Tomas Suri SALCEDO.

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