Por la cual se reforma la Ley 56 de 1904 y el Decreto legislativo número 39 de 1905

Rango Ley
Publicación 1920-11-04
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Por los documentos y actos que deben registrarse conforme a la ley, se cobrará un impuesto denominado derecho de registro, según la tarifa siguiente:

ñ) Un peso ($1) por toda ratificación, aclaración o declaraciones que se otorguen ante Notario.

Artículo 2º Por los contratos de fianza o prenda no se cobrará derecho de registro sino en el caso de que se consignen en escritura separada del contrato a que acceden. El derecho será entonces de un peso ($1), sea cual fuere la cuantía de la obligación principal garantizada.
Artículo 3º La cuantía del impuesto se entiende con relación a la unidad monetaria de un peso ($1) oro. Respecto a actos y contratos que se refieran a alguna moneda extranjera, las cantidades correspondientes se reducirán a oro colombiano, a la rata corriente en el lugar donde se pague el derecho.
Artículo 4º. Los derechos que los otorgantes o los interesados pagarán al Notario serán los siguientes:

1º. Cuarenta centavos ($0.40) por el otorgamiento o inserción en el protocolo de cualquier instrumento, sea de la clase que fuere, que se otorgue ante Notario, si no pasa de una foja; y si excediere, otros cuarenta centavos ($0.40) por cada foja excedente. Las planas de estas fojas deberán contener veinticuatro renglones y cada renglón ocho palabras por lo menos.

2º. Veinte centavos ($0.20) por la protocolización de cualquier instrumento, sentencia ejecutoriada, testamento que no haya sido otorgado ante Notario, diligencia de división y partición de bienes, de remate, etc.

3º. Ochenta centavos ($0.80) por cada una de las copias que compulsare del instrumento otorgado ante él o protocolizado en su oficina, si la copia no pasa de una foja, y si pasa, treinta centavos ($0.30) por cada una de las fojas restantes. Las planas de éstas deberán contener el mismo número de renglones y palabras determinados en el ordinal 1º.

4º. Treinta centavos ($0.30) por la nota de cancelación de cualquier instrumento.

5º. Cuarenta centavos ($0.40) por cada certificación de cancelación de instrumento, las que deben extenderse por separado.

6º. Un peso ($1) por la concurrencia al otorgamiento de cualquier acto o contrato, fuéra de su oficina, dentro del Distrito cabecera del Circuito Notarial, cuando conforme al artículo 33 de la Ley 95 de 1890, estuviere obligado a ello, y además de los derechos asignados en el ordinal 1º; cuando la concurrencia sea fuéra del Distrito, dos pesos ($2) más por cada miriámetro, derecho que se duplicará si el servicio se prestare durante la noche.

Artículo 5º. Los Registradores gozarán de los siguientes derechos o emolumentos, que les satisfarán los respectivos interesados:

1º. Cuarenta centavos ($0.40) por cada inscripción que haga en sus libros.

3º. Sesenta centavos ($ 0.60) por toda certificación que expida.

4º. Tres centavos ($0.03) por el examen de cada uno de los libros que deban revisar para dar la certificación, pero este recargo no tendrá lugar cuando la certificación se pidiere determinado el año.

5º. Diez centavos ($0.10) por el examen de cada libro cuando los interesados quieran obtener una noticia privada.

6º. Cuarenta centavos ($0.40) por extender las diligencias de registro de embargo o de demanda civil.

7º. Veinte centavos ($0.20) por la diligencia de cancelación del registro de embargo o de demanda civil.

8º. Cuarenta centavos ($0.40) por la certificación relativa a las diligencias de que tratan los ordinales 6º y 7º. de este artículo.

Artículo 6º. Los Notario y Registradores sólo cobrarán la mitad de los emolumentos señalados en los dos artículos anteriores por los actos y contratos cuyo valor no pase de veinticinco pesos ($25).
Artículo 7º. No podrá nombrarse Registrador de instrumentos públicos o privados de un Circuito a persona alguna que esté dentro de las relaciones de parentesco de que habla el artículo 35 de la Ley 95 de 1890, con el Notario del mismo Circuito o con cualquiera de ellos cuando hubiere dos o más.
Artículo 8º. Quedan derogados los artículos 1º, 7º y 17 de la Ley 56 de 1904 y los artículos 1º y 6º del Decreto legislativo número 39 de 1905.
Artículo 9º. Esta Ley empezará a regir, en cuanto se refiere al impuesto de registro, desde el 1º de mayo de 1921, y en lo que respecta a los emolumentos del Notario y del Registrador, el 1º de enero del mismo año.

Dada en Bogotá a dos de noviembre de mil novecientos veinte.

El Presidente del Senado, Miguel ARROYO DIEZ. El Presidente de la Cámara de Representantes, Guillermo CAMACHO. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo- Bogotá, noviembre 4 de 1920.

Publíquese y ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ - El Ministro de Gobierno, Luis CUERVO MÁRQUEZ.

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