Por la cual se reforma la Ley 56 de 1904 y el Decreto legislativo número 39 de 1905
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Por los documentos y actos que deben registrarse conforme a la ley, se cobrará un impuesto denominado derecho de registro, según la tarifa siguiente:
- a) Cincuenta centavos ($0.50) por cada cien pesos ($100) del valor de todo acto, contrato o instrumento escriturario estimado en dinero, que pase o se otorgue ante Notario, y por cada cien pesos ($100) del valor de los documentos privados.
- b) Un peso ($1) por toda sentencia definitiva y por todo decreto judicial de obligatorio registro, cualquiera que fuere su valor, con excepción de las sentencias aprobatorias de participaciones en juicios mortuorios o divisorios de bienes comunes, por el registro de los cuales se pagará un peso ($1) por cada mil pesos ($1.000) del caudal líquido que se hubiere partido.
- c) Dos pesos ($2) por el registro de todo testamento abierto o cerrado que se otorgue en el país o en el Extranjero.
- d) Veinte centavos ($0.20) por todo poder o mandato especial, y un peso ($1) por todo poder o mandato general, si uno y otro se otorgaren por escritura pública.
- e) Dos por mil del valor de todo gravamen hipotecario, cuando este contrato accesorio se hace contar por separado del principal. Si se hace constar conjuntamente con éste, tan sólo se pagará el impuesto que corresponde al contrato principal.
- f) Veinte centavos ($0.20) por toda renuncia, sustitución y revocación de poderes especiales escriturados, y un peso ($1) por los mismos actos en relación con poderes generales.
- g) Un peso ($1) por toda cancelación.
- h) Un peso ($1) por toda protocolización, sea de documentos o de procesos.
- i) Cincuenta centavos ($0.50) por cada cien pesos ($100) del precio en que se hicieren los remates de bienes en subasta pública. Si la venta se hiciere constar después del remate por medio de instrumento público, sólo se pagará por el derecho de registro de éste la cantidad de un peso ($1).
- j) Un peso ($1) por todo acto que pase o se otorgue ante Notario, y que por su naturaleza no tenga valor en dinero, como reconocimiento de hijos naturales, legitimación u otro semejante.
- k) Cincuenta centavos ($0.50) por cada mil pesos ($1.000) del valor de las donaciones entre vivos.
- l) Veinte centavos ($0.20) por cada cien pesos ($100) del capital nominal de las sociedad civiles o de comercio, al otorgarse las escrituras de asociación, y la misma cuota por cada cien pesos ($100) del capital que tengan las mismas sociedades al prorrogarse el contrato primitivo.
- ll) Veinte centavos ($0.20) por cada cien pesos ($100) de la cantidad con que, en cualquier tiempo, se aumente el capital de las sociedades civiles y comerciales, y sobre el capital que introduzca cualquier nuevo socio.
- m) Dos pesos ($2) por toda escritura que modifique el contrato de sociedad en forma distinta de la prevista en los incisos anteriores.
- n) Tres pesos ($3) por las escrituras en que dos o más personas hagan división de bienes comunes.
ñ) Un peso ($1) por toda ratificación, aclaración o declaraciones que se otorguen ante Notario.
Artículo 2º Por los contratos de fianza o prenda no se cobrará derecho de registro sino en el caso de que se consignen en escritura separada del contrato a que acceden. El derecho será entonces de un peso ($1), sea cual fuere la cuantía de la obligación principal garantizada.
Artículo 3º La cuantía del impuesto se entiende con relación a la unidad monetaria de un peso ($1) oro. Respecto a actos y contratos que se refieran a alguna moneda extranjera, las cantidades correspondientes se reducirán a oro colombiano, a la rata corriente en el lugar donde se pague el derecho.
Artículo 4º. Los derechos que los otorgantes o los interesados pagarán al Notario serán los siguientes:
1º. Cuarenta centavos ($0.40) por el otorgamiento o inserción en el protocolo de cualquier instrumento, sea de la clase que fuere, que se otorgue ante Notario, si no pasa de una foja; y si excediere, otros cuarenta centavos ($0.40) por cada foja excedente. Las planas de estas fojas deberán contener veinticuatro renglones y cada renglón ocho palabras por lo menos.
2º. Veinte centavos ($0.20) por la protocolización de cualquier instrumento, sentencia ejecutoriada, testamento que no haya sido otorgado ante Notario, diligencia de división y partición de bienes, de remate, etc.
3º. Ochenta centavos ($0.80) por cada una de las copias que compulsare del instrumento otorgado ante él o protocolizado en su oficina, si la copia no pasa de una foja, y si pasa, treinta centavos ($0.30) por cada una de las fojas restantes. Las planas de éstas deberán contener el mismo número de renglones y palabras determinados en el ordinal 1º.
4º. Treinta centavos ($0.30) por la nota de cancelación de cualquier instrumento.
5º. Cuarenta centavos ($0.40) por cada certificación de cancelación de instrumento, las que deben extenderse por separado.
6º. Un peso ($1) por la concurrencia al otorgamiento de cualquier acto o contrato, fuéra de su oficina, dentro del Distrito cabecera del Circuito Notarial, cuando conforme al artículo 33 de la Ley 95 de 1890, estuviere obligado a ello, y además de los derechos asignados en el ordinal 1º; cuando la concurrencia sea fuéra del Distrito, dos pesos ($2) más por cada miriámetro, derecho que se duplicará si el servicio se prestare durante la noche.
Artículo 5º. Los Registradores gozarán de los siguientes derechos o emolumentos, que les satisfarán los respectivos interesados:
1º. Cuarenta centavos ($0.40) por cada inscripción que haga en sus libros.
- 2º Treinta centavos ($0.30) por la nota de cancelación de un título.
3º. Sesenta centavos ($ 0.60) por toda certificación que expida.
4º. Tres centavos ($0.03) por el examen de cada uno de los libros que deban revisar para dar la certificación, pero este recargo no tendrá lugar cuando la certificación se pidiere determinado el año.
5º. Diez centavos ($0.10) por el examen de cada libro cuando los interesados quieran obtener una noticia privada.
6º. Cuarenta centavos ($0.40) por extender las diligencias de registro de embargo o de demanda civil.
7º. Veinte centavos ($0.20) por la diligencia de cancelación del registro de embargo o de demanda civil.
8º. Cuarenta centavos ($0.40) por la certificación relativa a las diligencias de que tratan los ordinales 6º y 7º. de este artículo.
Artículo 6º. Los Notario y Registradores sólo cobrarán la mitad de los emolumentos señalados en los dos artículos anteriores por los actos y contratos cuyo valor no pase de veinticinco pesos ($25).
Artículo 7º. No podrá nombrarse Registrador de instrumentos públicos o privados de un Circuito a persona alguna que esté dentro de las relaciones de parentesco de que habla el artículo 35 de la Ley 95 de 1890, con el Notario del mismo Circuito o con cualquiera de ellos cuando hubiere dos o más.
Artículo 8º. Quedan derogados los artículos 1º, 7º y 17 de la Ley 56 de 1904 y los artículos 1º y 6º del Decreto legislativo número 39 de 1905.
Artículo 9º. Esta Ley empezará a regir, en cuanto se refiere al impuesto de registro, desde el 1º de mayo de 1921, y en lo que respecta a los emolumentos del Notario y del Registrador, el 1º de enero del mismo año.
Dada en Bogotá a dos de noviembre de mil novecientos veinte.
El Presidente del Senado, Miguel ARROYO DIEZ. El Presidente de la Cámara de Representantes, Guillermo CAMACHO. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo- Bogotá, noviembre 4 de 1920.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ - El Ministro de Gobierno, Luis CUERVO MÁRQUEZ.
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