Por la cual se aplaza la vigencia del artículo 3o de la Ley 20 de 1923, se dictan algunas disposiciones sobre timbre nacional y se dan unas autorizaciones al Gobierno

Rango Ley
Publicación 1923-09-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º. Suspéndense los efectos del artículo 3º de la ley 20 de 1.923, y facúltese al Gobierno para que, por medio del decreto, señale el día en que las disposiciones del artículo mencionado deban entrar en vigencia.
Artículo 2º. Los documentos de que tratan los incisos 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 13 de la Ley 20 del año en curso, llevaran en estampillas de timbre nacional dos centavos 0-02) por cada cien pesos ($100) o fracción de cien pesos ($100) de su valor.
Artículo 3º. Con las prescripciones contenidas en el artículo 17 de la ley 34 de 1.923, sobre formación y fuerza restrictiva del Presupuesto Nacional, facúltese al Gobierno para decretar los traslados que estime indispensables a la buena marcha del Ejército, en los distintos artículos del presupuesto del ramo de Guerra, correspondiente al año fiscal en curso.
Artículo 4º. La presente Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a ocho de septiembre de mil novecientos veintitrés.

El Presidente del Senado Román GÓMEZ. El Presidente de la Cámara de Representantes, Carlos J. GUERRERO. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo- Bogotá, septiembre 8 de 1.923.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA.

EL MINISTRO DE HACIENDA,

Aristóbulo ARCHILA.

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