por la cual se incorporan a la Empresa el Ferrocarril del Pacífico, el muelle y planta eléctrica de Buenaventura
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° A partir de la vigencia de esta Ley, queda incorporada a la Empresa del Ferrocarril del Pacífico la administración del muelle y planta eléctrica de Buenaventura.
Artículo 2° La Administración del Ferrocarril, percibirá los productos por servicio de las obras mencionadas en el artículo anterior, y con ellos atenderá a los gastos que demanden la explotación y sostenimiento de dichos bienes, y además a los siguientes:
- 1° A la prolongación del muelle en la dirección más conveniente para que pueda prestarse un servicio de tráfico, cargue y descargue de embarcaciones, en atención al movimiento progresivo del puerto.
- 2° A la construcción, sobre el muelle, de edificios amplios, cómodos y seguros, para bodegas y oficinas, tanto de la Aduana como de los Resguardos.
- 3° A las reparaciones necesarias para el sostenimiento del muelle, en términos que dé seguridad a los valores, así como también al dragaje de la zona de atraque para que pueda ofrecer, sin peligro alguno, un calado no menor de veintitrés pies en las más bajas mareas; y
- 4° Para acometer las obras que la Junta Directiva del Ferrocarril, con aprobación del Gobierno, estime necesarios a fin de poner a la bahía de Buenaventura en capacidad de recibir y despachar cómodamente vapores de tonelaje máximo, a la vez que asegurar el correcto funcionamiento y estabilidad y ensanche de la planta productora de energía eléctrica.
Artículo 3° Los cargamentos de importación serán recibidos por empleados de la Aduana directamente a los vapores, y a esa oficina correspondiente, de modo exclusivo, la responsabilidad por el manejo y despacho de las mercancías almacenadas. Para que la Aduana pueda efectuar con regularidad las operaciones de arrume, reconocimiento, movilización y entrega de los cargamentos, el Administrador del Ferrocarril deberá suministrarle diariamente el numero de peones que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 4° La Junta Directiva del Ferrocarril del Pacifico reglamentará, con aprobación del Gobierno, los servicios del muelle y de la energía eléctrica, y dispondrá que se lleve cuenta separada del producido y gastos del muelle y de la planta. Cada seis meses el Administrador de la Empresa dará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un informe pormenorizado sobre la marcha de esas dependencias.
Artículo 5° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintiséis de octubre de mil novecientos veinticinco.
El Presidente del Senado, Juan A. GOMEZ RECUERO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Enrique J. ARRAZOLA-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango El Presidente de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 29 de 1925.
Publíquese y ejecútese,
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús M. MARULANDA.
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