POR LA CUAL SE APRUEBA UNA CONVENCIÓN REFERENTE A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES, SU PROTOCOLO Y EL PROTOCOLO DE FIRMA, SUSCRITO EN PARIS, EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1928

Rango Ley
Publicación 1930-12-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

decreta:

Artículo único. Apruébense la Convención referente a las Exposiciones Internacionales, su Protocolo y el Protocolo de firma, suscritos en Paris el 22 de noviembre de 1928:

"Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos que se enumeran aquí más adelante, reunidos en conferencia en Paris del 12 al 22 de noviembre de 1928 han convenido, de común acuerdo y bajo reserva de ratificación, en las disposiciones siguientes:

"TITULO PRIMERO

"Definiciones

"ARTICULO 1°

Las disposiciones de la presente Convención, solo se aplican a exposiciones internacionales oficiales reconocidas.

"Considérase exposición internacional oficial u oficialmente reconocidas, toda manifestación, sea cual fuere su denominación, a la cual se inviten extranjeros por la vía diplomática; que tengan en general carácter no periódico cuyo fin principal sea dar a conocer los progresos realizados por los diversos países en una o más ramas de la producción; y en el cual no se establezcan en principio, diferencia alguna entre compradores y visitantes en cuanto a la entrada a los locales de la exposición.

"No quedan sometidas a las disposiciones de la presente Convención:

°1° Las exposiciones de menos de tres semanas de duración;

"2° Las exposiciones científicas organizadas con ocasión de congresos internacionales, con tal de que su duración no pase de la prevista en el numeral 1°

"3° Las exposiciones de bellas artes;

"4° Las exposiciones organizadas por un solo país en otro país, por invitación del último.

"Los países contratantes están de acuerdo en rehusar a las exposiciones internacionales, que estando sometidas a las disposiciones de la presente Convención

"ARTICULO 2°

"Son exposiciones generales aquellas que comprenden los productos de la actividad humana pertenecientes a diversas ramas de la producción, o las que se originan con el fin de poner de manifiesto el conjunto de los progresos realizados en algún campo determinado, como la higiene, las artes aplicadas, el confort moderno, el desarrollo colonial, etc.

"Son exposiciones especiales aquellas que solo se refieran a una ciencia aplicada (electricidad, óptica, química, etc.) o a una sola técnica (textiles, fundición, artes gráficas, etc.) o una sola materia prima (Cueros y pieles, seda y níquel, etc.) o a una sola necesidad elemental (calefacción, alimentación, transportes, etc.).

"La Oficina Internacional de que trata el Artículo 10 establecerá una clasificación de las exposiciones, la cual servirá de base para determinar las ocupaciones humanas y los objetos que puedan figurar en cada excepción especial en virtud del párrafo precedente. Esta lista clasificada podrá revisarse cada año.

"ARTICULO 3°

"La duración de las exposiciones internacionales no deberá pasar de seis meses, Sin embargo la Oficina Internacional podrá autorizar exposiciones generales que se prolonguen por más tiempo, pero en ningún caso más de doce meses.

"TITULO II

"Frecuencia de las exposiciones.

"ARTICULO 4°

"Reglaméntase de acuerdo con los siguientes principios la frecuencia de las exposiciones internacionales de que trata la presente Convención:

"Clasífícanse en dos categorías las exposiciones generales, a saber:

"Primera Categoría: aquellas en las cuales los países invitados tienen la obligación de construir pabellones nacionales;

"Segunda Categoría: aquellas en las cuales los países invitados no tiene tal obligación.

"No podrán organizarse en un país dado, en el curso de un periodo de quince años, más de una exposición es posterior por lo menos dos años a la última exposición general. Elevase a cuatro años este último intervalo cuando se trate de exposiciones de la misma naturaleza.

"Los plazos previstos en el párrafo precedente tendrá aplicación sin distinguir si se trata de exposiciones organizadas por países adherentes o no a la presente Convención.

"No podrá haber simultáneamente exposiciones especiales de naturaleza idéntica en territorios de varios países contratantes. Para que dentro de un territorio dado puedan repetirse, se necesita que transcurra un intervalo de cinco años. Sin embargo, la Oficina Internacional podrá reducir este intervalo hasta un mínimo de tres años, cuando a su juicio así lo justifique la rápida evolución de alguna rama dada de la producción. Igual reducción de plazo podrá concederse a las exposiciones que ya tradicionalmente se celebren en ciertos países a intervalos menores de cinco años.

"No podrán celebrarse dentro de un mismo país exposiciones especiales de naturaleza con menos de tres meses de intervalo.

"Los plazos de que trata el presente artículo comenzaran a contarse en la fecha de apertura de cada exposición.

"ARTICULO 5°

"Todo país contratante en cuyo territorio se organice alguna exposición conforme a las disposiciones de la presente Convención, deberá, con arreglo a los que dice el artículo 8° de esta misma Convención, dirigir por la vía diplomática una invitación a los países extranjeros así:

"Con tres años de anticipación, cuando se trate de exposiciones generales de la primera categoría;

"Con dos años de anticipación cuando se trate de exposiciones generales de la segunda categoría;

"Con un año de anticipación, cuando se trate de exposiciones especiales.

"Ningún Gobierno podrá organizar ni patrocinar participación de exposición para la cual no haya recibido la invitación de que aquí se trata.

"ARTICULO 6°

"Cuando dos o más países se hallen en competencia para la organización de una exposición internacional, procederá a efectuar un canje de opiniones para decidir cuál de ellos haya de obtener el privilegio de organizarla.

"En el caso de no poder llegar a un acuerdo, someterán la cuestión al arbitraje de la Oficina Internacional, la cual tendrá en cuenta las consideraciones que se invoquen, y particularmente las razones especiales de índole histórica o moral, el tiempo transcurrido desde la última exposición y el número de manifestaciones que ya hubieren organizado los países competidores

"ARTICULO 7°

"Cuando en algún país no adherente a la presente Convención se organice alguna exposición que corresponda a las características de las manifestaciones de que trata el artículo 1° los países contratantes, de aceptar invitación a participar de ella, solicitarán el concepto de la Oficina Internacional.

"No otorgarán su adhesión a la exposición proyectada si esta no ofrece las mismas garantías que las que exige la presente Convención, o al menos garantías suficientes. En caso de simultaneidad entre una exposición organizada por uno de los países contratantes y otra organizada por países no contratantes, los demás países contratantes darán la preferencia a la primera, salvo circunstancias excepcionales.

"ARTICULO 8°

"Los países que deseen organizar una exposición de las que prevé las presente o Convención, deberán dirigir a la Oficina Internacional, por lo menos seis meses antes de los plazos señalados para las invitaciones en el artículo 5° una solicitud para el registro de tal exposición. En tal solicitud se indicará el nombre y la duración que se piensen dar a la exposición, e irá acompañada de la clasificación, reglamento general, reglamento del jurado, y de todos los documentos que indiquen las medidas previstas y de todo los documentos que indiquen las medidas previstas para hacer efectiva la seguridad de las personas y las construcciones, la protección de la propiedad industrial y artística, y el cumplimiento de la obligaciones establecidas por los Títulos IV y V. La Oficina no concederá el registro de ninguna exposición que no llene los requisitos de la presente Convención.

"Ninguno de los países contratantes aceptará invitación a participar en exposición de las previstas en esta Convención, si tal invitación no trae la indicación de que se ha obtenido el registro correspondiente.

"De todos modos, los países contratantes quedan a libertad de no participar en cualquier exposición que se organice de conformidad con las estipulaciones de la presente Convención.

"ARTICULO 9°

"Cuando algún país renuncie a organizar una exposición hubiera obtenido el registro, la Oficina Internacional resolverá acerca de la fecha en que tal país podrá ser admitido a concurrir de nuevo con los demás países en la organización de otra exposición.

"TITULO III

"Oficina Internacional de Exposiciones

"ARTICULO 10

"Créase una Oficina Internacional de Exposiciones, la cual se encargará de velar por la aplicación de esta Convención. Dicha Oficina se comprobara de un Consejo Administrativo, asesorado por un Comité de Clasificación y un Director, cuyo nombramiento y atribuciones estarán fijados por el reglamento de que trata el artículo siguiente.

"La primera reunión del Congreso Administrativo será convocada en País por el Gobierno de la República Francesa en el curso del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Convención. Durante dicha reunión el Consejo fijará el lugar de residencia de la Oficina y elegirá el Director.

"ARTICULO 11

"El Consejo Administrativo estará compuesto de un número de miembros elegidos por los países contratantes, a razón de uno a tres por cada país. Podrán agregársele, en calidad consultiva, dos o tres miembros de la Cámara, de Comercio Internacional, que ella misma designará.

"El Consejo estatuirá sobre todos los asuntos acerca de los cuales le asigne competencia esta Convención; discutirá y adoptara los reglamentos relativos a la organización y al funcionamiento interno de la Ofician Internacional; decretará su presupuesto de rentas y gastos; y controlara y aprobara las cuentas.

"ARTICULO 12

"Cada uno de los países contratantes, sea cual fuere el número de sus Delegados, dispondrá de un voto en el seno del Consejo. Cualquier país podrá confiar su presentación a la Delegación de cualquier otro país, la cual, en tal caso, dispondrá de tantos votos cuantos países represente.

Para la validez de las deliberaciones del Consejo se requieren un quórum de las dos terceras partes del número de países con asiento en el Consejo.

"Las votaciones se computarán por mayoría absoluta, salvo en los siguientes casos:

"1. En la aprobación del reglamento;

"2. En los aumentos del presupuesto;

"3. En el rechazo de alguna solicitud presentada por un país contratante, o en la admisión de una tal solicitud cuando haya varios países en competencia.

"4. En la autorización de una exposición general que haya de durar más de seis meses.

"En cualquiera de estos cuatro casos se requerirá una mayoría formada por dos terceras partes del total de países representados en la Oficina Internacional.

"ARTICULO 13

"El Comité de clasificación se compondrá de os representantes de doce países, nombrados por sus Gobiernos.

"De esos doce países, la mitad será designada por la Oficina Internacional, y la otra mitad será objeto de una rotación de turno en las condiciones que diga el reglamento de la Oficina.

El Comité puede agregarse, en calidad consultiva, uno o dos miembros de la Cámara de Comercio Internacional designados por ellas misma.

"Este Comité habrá de someter a la aprobación del Consejo Administrativo la clasificación prevista en el artículo 2 y las modificaciones que haya lugar a introducirle, En cuanto a la aplicación de los plazos previstos en el artículo 4, el comité dará su nombre y clasificación, es o no de la misma índole que otra exposición anterior, o que alguna exposición especial que se organice para la misma fecha.

"ARTICULO 14

"Fíjase provisionalmente al presupuesto de la Oficina en £ 4.000. Los gastos de la Oficina serán sufragados por los países contratantes, cuyas contribuciones se determinarán de la manera siguiente: Las cuotas de los países miembros de la Sociedad de las Naciones se determinará en proporción de sus contribuciones a dicha Sociedad; salvo en el caso de aumento del presupuesto que se acaba de fijar, la cuota más elevada que pagara país alguno no podrá exceder de £ 500. Los países que no fueren miembros de la Sociedad de las Naciones designarán, teniendo en cuenta su desarrollo económico, un país que si lo sea, y entonces su cuota será igual a la del país designado.

"El Consejo Administrativo podrá, además autorizar el cobro de cualquiera otros pagos como remuneración de servicios prestados a agrupaciones o particulares.

"TITULO IV

"Obligaciones de los países invitantes y de los participantes

"ARTICULO 15

"El Gobierno que invite a una exposición internacional deberá nombrar un comisionado del Gobierno, o Delegado, encargado de representarlo y de garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos ante los particulares extranjeros. El Comisionado o el Delegado deberá además tomar todas las medidas conducentes a la salvaguardia material de los objetos expuestos.

"ARTICULO 16

"Los gobiernos de los países participantes deberán nombrar Comisionados o Delegados que los representen y vigilen por el cumplimiento o respeto de los reglamento promulgados con motivo de la manifestación.

"Los Comisionaos o los Delegados serán los únicos encargados de reglamentar la asignación o la repartición de los sitios entre los expositores dentro de los pabellones de sus países y dentro de las secciones nacionales.

"ARTICULO 17

"En ninguna exposición general podrá la Administración cobrar impuesto alguno por los sitios, cubiertos y descubiertos previstos en el programa de la respectiva exposición y asignados a cada país participante.

"ARTICULO 18

"Los objetos extranjeros susceptibles de derechos e impuestos de aduana que lleguen con destino a toda exposición de las previstas en esta Convención serán admitidos con franquicia temporal con la condición de que sean reexportados. Las mercancías irán acompañadas de un certificado de su expedidor, que de razón suficiente de su número de naturaleza, las marcas y números de los paquetes, la denominación comercial de varios productos, y su peso origen y valor. La visita de duna se pasará en los locales de la exposición, y no habrá inspección aduanera en la frontera. Las precedentes disposiciones sean aplicables bajo reserva de los reglamentos de aduna del país organizador de la exposición.

"Cuando según la legislación nacional del país invitante, se necesite alguna caución para el obtenimiento de la franquicia temporal de que trata el párrafo precedente, la caución que otorgue el Comisionado de cada país participante en nombre de sus expositores e considerara garantía suficiente del pago de los derechos de aduna y demás derechos e impuestos que recayeren sobre los objetos expuestos que no fueren exportados después de cerrada la exposición dentro de los plazos señalados para ello.

"No gozarán del privilegio de franquicia temporal las cantidades de mercancías que no se constituyan muestras propiamente dichas y que fueren importadas con el solo objeto de ponerlas en venta durante la exposición.

"En caso de destrucción total o parcial de los objetos expuestos, el expositor gozara de la franquicia, con las siguientes condiciones:

"1° Que demuestre que las cantidades desaparecidas o los objetos deteriorados, se han utilizado para los servicios de la exposición, o no se pueden vender por razón de su naturaleza perecedera.

"2° Que la tarifa de adunas no grave con derecho o impuesto alguno de introducción los objetos deteriorados o inutilizables.

"No se concederá este privilegio cuando los objetos en cuestión hayan sido dados al consumo para el cual se destinan normalmente.

"Las demostraciones de que trata el párrafo cuarto serán presentadas por el Comisionado o el Delegado del país al cual pertenezca el expositor, la decisión de los casos corresponderá a la Administración del país donde se haya verificado la exposición.

"Deberá considerarse como objetos destinados a la exposición, para los efectos de las disposiciones anteriores:

"1° Los materiales de construcción, aun cuando sean importados en estado de materia prima destinada a ser elaborada después de su llegada al país donde se celebre la exposición;

"2° Los utensilios y el material de transporte para los trabajos de la exposición;

"3° Los objetos que sirvan para la decoración interior y exterior de los locales, puesto y anaqueles de los expositores;

"4° Los objetos que sirvan para la decoración y muebles de los locales señalados a los Comisionados o Delegados de los países participantes, los mismo que los útiles de escritorio destinados a su uso;

"5° Los objetos y productos que se empleen para las instalaciones y el funcionamiento de las máquinas o aparatos exhibidos;

"6° Las muestras que necesiten los Jurados para apreciar y juzgar los objetos expuestos, bajo reserva de que el Comisionado de la respectiva sección presente una atestación en que mencione la naturaleza y la cantidad de los objetos consumidos:

"Quedarán además exentos de derechos:

"1° Los catálogos, folletos, y anuncios oficiales, estén ilustrados o no, que publiquen los países particulares;

"2° Los catálogos, folletos, y anuncios, y demás publicaciones estén ilustradas o no, que distribuyan gratuitamente los expositores de objetos extranjeros dentro del recinto de la exposición y únicamente durante esa.

"No tendrán aplicación las disposiciones del presente artículo respecto de aquellos objetos que, en virtud de la legislación del país organizador, sean materia de algún monopolio del Estado, o cuya venta esté prohibida o reglamentada por licencias, salvo bajo las condiciones que establezca el Gobierno del país invitante. Sin embargo, queda autorizada la exposición de todos esos productos, son arreglo a las medidas de vigilancia a que hubiere lugar para impedir su venta.

"ARTICULO 19

"En los reglamentos de toda exposición internacional habrá una cláusula que otorgue a cada expositor el derecho de retirar su declaración de participación en el caso de que, después de haber él convenido en particular, ocurriere algún aumento en los derechos sobre sus productos.

"ARTICULO 20

"Terminada la exposición, cualquier expositor podrá, excepto si se lo prohíbe la legislación del país donde se celebró la exposición, vender y repartir las muestras exhibidas. En tal caso, no estará sujeto a más derechos e impuestos que a los reglamentarios respecto de importaciones comunes.

"ARTICULO 21

"En toda exposición internacional se podrá hacer uso, para designar grupos o establecimientos, de denominaciones geográficas referentes a cualquier país participante, pero únicamente mediante la autorización del Comisionado o Delegado del respectivo país.

"Cuando haya entre los partícipes, países no contratantes, la prohibición de hacer uso de tales denominaciones en lo que afecte a dicha clase de participes, será pronunciada por la administración de la exposición a solicitud de los Gobiernos interesados.

"ARTICULO 22

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