Sobre fomento de las industrias agrícola y minera y sobre otras materias

Rango Ley
Publicación 1931-04-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. En las adjudicaciones futuras de baldíos a colonos, cultivadores u ocupantes con ganados; o a sus causahabientes el dominio se transfiere de modo definitivo sin quedar sujeto a la condición resolutoria establecida por el artículo 2º de la Ley 85 de 1920.

Parágrafo. Las adjudicaciones de baldíos hechas con posterioridad a la vigencia del citado artículo 2º, de la Ley 85 de 1920 a colonos, cultivadores u ocupantes con ganados, o a sus sucesores, quedan exentas de la condición resolutoria de que trata dicho artículo. Asimismo quedan exentas de la condición resolutoria establecida en el artículo 56 del Código Fiscal (Ley 110 de 1912), y el Artículo 2º de la Ley 85 de 1920, las adjudicaciones hechas a colonos y cultivadores de acuerdo con la Ley 71 de 1917.

Artículo 2º. El adjudicatario a cambio de títulos de tierras baldías o su sucesor, podrá pedir del Gobierno aún antes del vencimiento del plazo de diez años que señala el artículo 2º, de la Ley 85 de 1920 para cumplir las condiciones de la adjudicación, que declare cumplidas las obligaciones y extinguida la condición resolutoria, mediante la prueba que sobre el cumplimiento de las mismas obligaciones deberá presentarse con la solicitud.

Demostrado el cumplimiento oportuno de las obligaciones del adjudicatario, para lo cual el Gobierno podrá ordenar a costa del interesado la práctica de las diligencias que estime convenientes, se declararán cumplidas aquellas y extinguida la condición resolutoria, y se dispondrá que sea registrada la resolución que se dicte.

Artículo 3º. Dentro del primer año siguiente al vencimiento de los diez que el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 85 de 1920, señala al adjudicatario de un terreno baldío para cumplir las condiciones de la adjudicación, toda persona que obtenga la adjudicación a cambio de títulos de tierra baldías o su sucesor, deberá comprobar ante el Gobierno haber cumplido en tiempo oportuno con las obligaciones que la respectiva adjudicación le resulten.

Demostrado el cumplimiento oportuno de las obligaciones, para lo cual el Gobierno podrá ordenar a costa del interesado la práctica de las diligencias que estime convenientes, se declararán cumplidas aquellas y extinguida la condición resolutoria y se dispondrá que sea registrada la resolución que se dicte. Cuando las pruebas presentadas o de las que ordene practicar el Ministerio aparezca que el adjudicatario no cumplió oportunamente con sus obligaciones, se dará cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 85 de 1920.

Se presume para las adjudicaciones que se hagan después de la vigencia de la presente Ley, que el adjudicatario de un terreno a cambio de títulos de tierras baldías no ha cumplido con las obligaciones de su cargo, y que es el caso de declarar la reversión establecida por el artículo a más tardar dentro del término que se señala en este artículo.

Artículo 4º. Cuando el título de adjudicación hubiere sido expedido con anterioridad a la vigencia de la Ley 85 de 1920, el adjudicatario o su sucesor que crea haber cumplido con las obligaciones de su adjudicación, deberá presentar la prueba que acredite dicho cumplimiento para que el Gobierno declare extinguida la condición resolutoria; pero si en el término de cinco años, contados desde la promulgación de la presente Ley, no lo hubiere hecho, se presume que es el caso de declarar la reversión a favor del Estado, de acuerdo con la Ley que establecía la condición resolutoria al tiempo de verificarse la adjudicación. Esta presunción admite prueba en contrario si el interesado presentare oportunamente la documentación correspondiente, el Gobierno procederá en la forma propuesta en el inciso 2º del artículo anterior. Esta disposición no es aplicable a las adjudicaciones hechas a colonos o cultivadores de acuerdo con la Ley 71 de 1917.
Artículo 5º. El adjudicatario de terrenos baldíos a cambio de títulos de tierras baldías que hubiere obtenido la adjudicación después de la vigencia de la Ley 85 de 1920 y antes de que comience a regir la presente, podrá solicitar del Gobierno, presentando la prueba de cumplimiento de sus obligaciones que declare extinguida la condición resolutoria. Pero en el caso de que el adjudicatario no presente la prueba, el Gobierno dará cumplimiento a lo establecido por el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 85 de 1920, en el término de dos años siguientes a la fecha del vencimiento de los diez que el adjudicatario tiene para cumplir las obligaciones a su cargo.

La averiguación de que trata el referido parágrafo del artículo 2º de la Ley 85 de 1920 podrá consistir en el requerimiento que el Gobierno haga al interesado para que, dentro de un término prudencial presente la prueba correspondiente.

Artículo 6º. El Gobierno dictará la resolución a que haya lugar de conformidad con los artículos anteriores, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la prueba por el interesado; o a la práctica de las que ordene el Gobierno, o dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término que el adjudicatario tiene para probar el cumplimiento de sus obligaciones o dentro del término de dos años que señala el artículo 5º de esta Ley.
Artículo 7º. Si el Gobierno dentro de los términos señalados en la presente Ley no resolviere sobre la solicitud del adjudicatario podrá este o su sucesor solicitar al Consejo de Estado que declare que se han cumplido o no las condiciones de su título de adjudicación.

El Consejo de Estado pedirá al Ministerio del ramo los documentos pertinentes y en vista de ellos previo traslado al Agente del Ministerio Público, y la práctica de las pruebas que éste solicite y las que estimen necesarias el Consejo, fallará dentro del término perentorio de sesenta días.

Si la sentencia del Consejo de Estado fuere favorable al adjudicatario se registrará en la forma legal.

Artículo 8º. Los beneficios de que trata el artículo 23 de la Ley 80 de 1927, comprenden a los cultivadores que estén en el caso de la presente Ley.
Artículo 9º. Los Registradores al hacer el registro de todo título de adjudicación de baldíos harán constar con toda claridad, las condiciones resolutorias que expresamente contenga el título registrado. Las mismas condiciones resolutorias deberán constar en los certificados que se expidan a cerca del estado o situación en que se encuentre el domino de los baldíos adjudicados.
Artículo 10. La reserva a que se refiere el artículo 15 de la Ley 5º de 1930, se entenderá hecha en los terrenos baldíos cedidos por la Nación a los Departamentos y, Municipios.

La reserva de que trata el artículo 15 de la Ley de 1930 se hará constar en los respectivos decretos por los cuales se adopte la ruta para una nueva vía pública.

Artículo 11. Son adjudicables solamente a colonos cultivadores, a los ocupantes con ganado y a los contratantes con el Gobierno, conforme al artículo 4º de la Ley 30 del corriente año, las tierras baldías de la Provincia de Urabá y de la Intendencia del Chocó, quedando reformadas en consecuencia las disposiciones contrarias a la presente.

Estas adjudicaciones se harán con las limitaciones y formalidades de que trata el Código Fiscal y leyes pertinentes.

Artículo 12. Rebajase al cinco por ciento (5 por 100) del producto bruto el beneficio que el Estado reporte en los contratos a que se refiere el artículo 110 del Código Fiscal. Queda modificado el inciso c) de dicho artículo.
Artículo 13. Exímase del pago de derechos de aduana a los artículos destinados a los laboratorios de química, física y electricidad del instituto Técnico Central que funciona en la capital de la República; lo mismo que a la maquinaria para talleres y a los muebles para el mismo Instituto.
Artículo 14. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a siete de abril de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado,

EMILIO ROBLEDO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JOSE MANUEL SAAVEDRA GALINDO

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo - Bogotá abril de 1931,

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

El Ministro de Industrias,

Francisco José CHAUX

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