Por la cual se dispone la instalación de una central Metalúrgica en la ciudad de Medellín y se dictan otras disposiciones sobre plantas de fundición y ensayes y distribución de abonos agrícolas
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º El Ministerio de Industrias procederá, después de sancionada esta Ley, a la instalación en Medellín, de una planta metalúrgica moderna y central de beneficio, para el tratamiento de los concentrados de las minas de oro y otros minerales del país.
Artículo 2º La central de beneficio constara del equipo necesario para ensayes, clasificaciones y afinación de concentrados y de los elementos necesarios, tales como molinos de pisones y de bolas, especificadoras, clasificadoras, hidrocribas, mesas vibratorias, equipos para amalgamación, tanques de cianuración, hornos, filtros, etc., etc., todo lo que representa una instalación moderna, la que dispondrá de tal manera que admita el ensanche que hay necesidad de darle para atender al tratamiento de todos los concentrados que se le envíen.
Artículo 3º Para la creación y montaje de la planta el Gobierno podrá contratar los servicios de un metalurgista de reconocida competencia.
Artículo 4º La planta será una dependencia del Ministerio de Industrias y tendrá una Junta Directiva que se compondrá así: el Gobernador del Departamento de Antioquia, un miembro nombrado por el Ministerio de Industrias y otro nombrado por la Asociación Colombiana de Mineros. Sera Secretario de la Junta Directiva el Subsecretario de Hacienda de Antioquia. El Gobierno nombrara administrador de la planta y de acuerdo con la Junta Directiva designara los empleados superiores necesarios para el buen funcionamiento de ella. La planta podrá tener un ensayador metalurgista, un beneficiador, un contralor un ingeniero de minas consultor, con las funciones que la Junta Directiva determine. El administrador de la planta nombrara todos los empleados interiores.
Artículo 5º Las asignaciones del personal de la planta serán señaladas por la Junta Directiva.
Artículo 6º El administrador dictara el reglamento interno de la planta, que será aprobado por la junta Directiva.
Artículo 7º Los servicios que la planta preste a los mineros e industriales se cobraran de acuerdo con una tarifa que establecerá la Junta Directiva y que se fijara de tal manera que cubra únicamente el costo de tratamiento del mineral respectivo, recargado con una pequeña cuota para atender al ensanche de la planta o al estable cimiento de otras centrales de beneficio en distintos centros mineros.
Artículo 8º La Escuela de Minas de Medellín abrirá cada año un concurso para escoger cuatro alumnos que hayan terminado estudios, con el fin de que bajo la dirección del personal técnico de la planta practiquen en la central de beneficio y recorran algunos distritos mineros para enseñarles a los mineros a recoger los concentrados, empacarlos y enviarlos a la central de beneficio.
Esos alumnos practicaran durante un año, y la Junta Directiva les señalara sueldo y viáticos adecuados.
Artículo 9º Los ingenieros de minas, dependientes del Departamento de Minas y Petróleos del Ministerio de Industrias, al recorrer los distintos centros mineros del país, ensayaran los concentrados e indicaran a los industriales mineros la manera de recogerlos y remitirlos a la central de beneficio, explicándoles los servicios y ventajas que pueden obtenerse en dicha instalación.
Artículo 10. La partida necesaria para el montaje de la planta metalúrgica y central de beneficio, hasta ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), se tomara de los fondos que recibirá el Gobierno para la financiación del nuevo plan de obras públicas que se proyecta mediante la negociación con el Banco de La República.
Artículo 11. El Gobierno procederá a establecer, de acuerdo con el Banco de la República, plantas de fundición y ensayo en todos aquellos lugares del país cuyo movimiento aurífero lo justifique.
Artículo 12. Autorizase al Gobierno para adquirir y montar en los lugares en donde sea conveniente, maquinarias especiales para la trituración de carbonato de cal o mineral calizo, a fin de distribuir el resultado entre los agricultores en las estaciones de los ferrocarriles o en los puntos mejor indicados para el efecto. La distribución se hará en lo posible de manera enteramente gratuita.
Artículo 13. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez y nueve de noviembre de mil novecientos treinta y tres.
El presidente del Senado, GABRIEL GONZALEZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, EDUARDO LOPEZ PUMAREJO-El Secretario del Senado, Odilio Vargas-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 4 de 1933.
Publíquese y ejecútese.
enrique olaya herrera
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Esteban JARAMILLO - El Ministro de Industrias, Francisco José CHAUX.
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