por la cual se fomenta la producción y exportación de carbón mineral colombiano

Rango Ley
Publicación 1940-12-05
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

decreta:

ARTÍCULO 1º. El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales construirá en el puerto de Buenaventura, en el sitio que ya se haya escogido para el caso o en otro que mediante nuevos estudios técnicos se considere como más indicado, un embarcadero para carbón mineral que reúna todos los requisitos, dotaciones y elementos adecuados para facilitar el embarque de carbón con destino a la exportación y con capacidad suficiente para prevenir el desarrollo futuro de dicha industria.
ARTÍCULO 2º. El Consejo de Ferrocarriles atenderá a los gastos que demande dicha obra con los fondos comunes de las empresas que administra o mediante la contratación de un empréstito especial con tal fin para la cual queda autorizado por esta Ley, ciñéndose a los requisitos establecidos para tal clase de operaciones.
ARTÍCULO 3º. Queda autorizado igualmente el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales para que una vez que el embarcadero sea dado al servicio establezca el cobro de derechos correspondientes al mismo en una cuantía que no grave excesivamente el costo y transporte del artículo, ni desvirtúe la finalidad de la presente Ley que es, en primer término, la de fomentar la producción y la exportación de la industria carbonera en el occidente colombiano.

PARÁGRAFO. Las sumas que por dicho concepto se recauden, se destinarán, si fuere el caso, a amortizar los créditos contraídos para la construcción de la obra; y si no se hubiere efectuado ninguna operación de tal índole ingresarán a los fondos del Consejo como los de los demás servicios del Ferrocarril del Pacífico.

ARTÍCULO 4º. En los mismos términos de la presente Ley, el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales procederá a adquirir e instalar en Cali una planta para compactación de cisco destinado a la exportación.
ARTÍCULO 5º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá veintidós de noviembre de mil novecientos cuarenta.

El Presidente del senado, FRANCISCO ELADIO RAMÍREZ- El Presidente de la Cámara de representantes, FABIO LOZANO Y LOZANO - El Secretario del Senado, Rafael Campo A. - El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Órgano Ejecutivo - Bogotá, 30 de noviembre de 1940.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de la Economía Nacional,

Miguel LÓPEZ PUMAREJO

El Ministro de Obras Públicas,

Francisco RODRÍGUEZ MOYA.

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