Por la cual se dictan medidas de defensa de algunas industrias nacionales
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Refórmase así la Tarifa De Aduanas:
Numeral 102. Bandas, tiras o tafilete d cuero para el interior de los sombreros, $5.00 por kilogramo.
Numeral 102 A. Los mismos artículos de cuero reconstruido, o sean aquellos en cuya composición entre el cuero en polvo o desmenuzado, en cualquier proporción; de tela de algodón barnizada de piroxilina; de hule, de cartón que por su estampado o prensado imiten los tafiletes de cuero, aunque estén barnizados, $3.00 por kilogramo.
ARTICULO 2° Deroganse las disposiciones de los numerales 184y355, contrarias a la presente ley, y el numeral 102 de la ley 62 de 1931.
ARTICULO 3° Las cintas en blanco, en rollos de 432yardas de largo, destinadas exclusivamente para la fabricación en el país de cintas para máquinas de escribir, pagaran derechos de importación, lo mismo que las cintas entintadas, de acuerdo con la tarifa establecida por el numeral 790.
ARTICULO 4° Los sombreros, armados y adornados, de que tratan los numerales 331 y 334 de la tarifa aduanera vigente, pagaran $1.00 por unidad. Los mismos sombreros, sin arreglar y sin adornar, pagaran $0.50 también por cada unidad.
Quedan así reformados los numerales 331 y 334 del arancel aduanero.
ARTICULO 5° Esta ley se cumplirá en la forma términos prescritos por el artículo 202 de la Constitución Nacional.
Dado en Bogotá, d. E., a veintinueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres.
El Presidente del Senado, FRANCISCO JOSE OCAMPO. El Presidente de la Cámara De Representantes, LUIS CARLOS MESA. -- El Secretario del Senado, F. Fandino Silva. El Secretario de la Cámara De Representantes, Andrés Chaustre B.
Organo Ejecutivo.-- Bogotá, d. E., 10 de diciembre de 1943.
Publíquese y ejecútese.
DARIO ECHANDIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO.
El Ministro de la Economía Nacional,
Moisés PRIETO.
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