por la cual se decreta la construcción de la carretera troncal Cúcuta-Pacífico

Rango Ley
Publicación 1961-08-16
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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decreta:

Artículo 1° La carretera Cúcuta-Bucaramanga Puerto Berrio Medellín - Baliía Solano, que en adelante se denomina Troncal Cúcuta-Pacifico, será costurada, rectificada y pavimentada, en los tramos falta rifes, por el Gobierno Nacional, con características de tía fie primera categoría, y sostenida en su totalidad por la Nación de la videncia de la presente Ley.
Articulo 2° El gobierno Nacional Procederá Inmediatamente a ejecutar los estudios de los tramos faltantes y de los que debas rectificarse con las siguientes características:

Anchura mínima di la banca, 8.60

Pendiente máxima 7/.

Curvatura acorde con el terreno.

Parágrafo El orden de prelación de estos estudios «era:

1) Trazado definitivo San José-Puerto Berrío. Trazado Puerto Araujo -Rio chucuri,

2) Rectificación Hatillo-San José. Rectificación Puerto Berrío-Puerto Araujo. Trazado definitivo Río Chucuri Segamos,

1) Trazado Medellín-Bahía Solano.

Parágrafo 2 En los estudios en general se seguirá1 e criterio de escoger la vía más corta y económica entre los sitios indicados en el parágrafo anterior, los cuales se consideran como los únicos puntos obligados del trazado general. En particular el sector puesto Araujo se ceñirá en lo posible a la línea recta que une a Puerto Araujo con la carretera San Vicente Barrancabermeja, en las cercanías de la quebrada de La Llana.

Artículo 3° Votase la suma de cincuenta millones de pesos ($5.000.000.00)para la ejecución de la primera etapa, que será la construcción del sector Bucaramanga Medellín . Esta suma deberá ser incluida por cuartas partes en los presupuestos de 1964 y 1964 inclusive

Tino de San José hacia Puerto Berrío.

Artículo 4° Facúltase al Gobierno Nacional para abrir los créditos extraordinarios que fueren necesarios para el cabal cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 5° Facúltase, asimismo, al Gobierno Nacional, para incluir en los Presupuestos futuros, y a medida que las circunstancias económicas lo permitan, las sumas que considere necesarias para la ejecución total de la obra que se decreta por la presente Ley.
Artículo 6° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 27 de julio de 1961.

El Presidente del Senado,

HERNANDO SORZANO GONZALEZ.

El Presidente de la Cámara,

AGUSTIN AL JURE.

El Secretario del Senado,

José Manuel Hurtado Lozano.

El Secretario de la Cámara, encargado,

Alberto Paz Córdoba.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., agosto 9 de 1961.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

El Ministro de Obras Públicas,

Misael Pastrana Borrero.

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