Por la cual se dictan disposiciones para la aplicación de las normas sustanciales tributarias de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales y se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias

Rango Ley
Publicación 1978-01-26
Última actualización 1988-12-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 87
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I. Obligación tributaria.

Artículo 1º. La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.
Artículo 2º. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial y deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio.
Artículo 3º. Responden con el contribuyente por el pago del tributo:
  • a) Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario;
  • b) Los socios de sociedades disueltas, hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social;
  • c) La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida;
  • d) Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta;
  • e) Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica;
  • f) El cónyuge cedente, solidariamente con el cesionario, por el impuesto que corresponda a la suma cedida en cabeza de éste. Dicho impuesto se establecerá previo descuento del que grave las rentas propias del cesionario.
Artículo 5º. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido, salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria:
  • a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes. En los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;
  • b) Cuando el contribuyente no presenta a la administración el respectivo comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su entrega.
Artículo 6º. No realizada la retención o percepción, el agente responderá solidariamente por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.
Artículo 7º. La acción para exigir el pago del tributo prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el pago. La prescripción de la acción de cobro del tributo comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquel y extingue el derecho de los intereses y sanción por mora. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor.
Artículo 8. Derogado.
Artículo 9. Derogado.
Artículo 10. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.
Artículo 11. En los procesos judiciales o administrativos de liquidación, el juez, funcionario administrativo, síndico o liquidador, están obligados a proveer a la efectividad del crédito tributario, con la prelación que le asigna la ley, y para tal efecto deberán: Requerir mediante oficio entregado personalmente al Administrador Regional de Impuestos correspondiente al lugar donde se adelante el proceso, información sobre las deudas líquidas a cargo del contribuyente, inclusive las de plazo no vencido, antes de proceder al reconocimiento y graduación de créditos y con antelación no inferior al término señalado en el respectivo proceso para que los acreedores se hagan parte. La demora en la respuesta no afecta los privilegios del crédito tributario, los cuales se harán efectivos de acuerdo con lo que figure en el respectivo balance, cuando aquella no se hubiere producido con anterioridad a la fecha en que se notifique el acto de reconocimiento y graduación.
Artículo 12. Durante el trámite de los procesos de que trata el artículo anterior, el deudor o el administrador de sus bienes pagarán las obligaciones tributarias comunicadas antes o después de dicha notificación, con las sumas líquidas de que disponga y sin perjuicio de la prelación establecida en la ley. Si no hubiere disponibilidad, dichas obligaciones se cancelarán con el producto de las enajenaciones hechas dentro de la ejecución de los actos tendientes a cubrir el pasivo. En este evento, los créditos comunicados con posterioridad a la fecha de la notificación referida, deberán hacerse efectivos sobre el remanente que resulte de la liquidación, sin perjuicio de las acciones del Fisco contra el deudor. Sin detrimento de la mencionada prelación, cuando se halle en suspenso la exigibilidad de una liquidación oficial deberán efectuarse las reservas correspondientes, las cuales se depositarán en la respectiva Administración o en un banco, a la orden de ésta.
Artículo 13. Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará en lo procedente, en todos los casos de liquidación del patrimonio de los entes colectivos, con o sin intervención de funciones públicas.
Artículo 14. Derogado.

CAPITULO II. Declaración tributaria.

Artículo 15. Derogado.
Artículo 16. Derogado.
Artículo 17. La Dirección General de Impuestos Nacionales publicará periódicamente un formulario simplificado para uso de las personas que, no estando legalmente obligadas a hacerlo, desean presentar declaración tributaria. Esta declaración reemplaza la juramentada de que trata el ordinal 3o. del artículo 111 del Decreto 165 de 1961.
Artículo 18. Derogado.
Artículo 19. Derogado.
Artículo 20. Derogado.
Artículo 21. Derogado.
Artículo 22. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:
  • a) Sucesiones ilíquidas: en la de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación;
  • b) Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de las respectivas actas de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado;
  • c) Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finaliza la liquidación, de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquella en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta.
Artículo 23. Derogado.
Artículo 24. Derogado.
Artículo 25. Derogado.
Artículo 26. Derogado.
Artículo 27. Derogado.
Artículo 28. Derogado.
Artículo 29. Derogado.

CAPITULO III. Determinación del tributo.

Artículo 30. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá:
  • a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario;
  • b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados;
  • c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios;
  • d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operacidnes cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;
  • e) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
Artículo 31. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.
Artículo 32. La terminación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos. Su idoneidad depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de una y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 33. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, cuando no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija.
Artículo 34. Derogado.
Artículo 35. Los contribuyentes podrán invocar como prueba documentos expedidos por las Oficinas de Impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió.
Artículo 36. Los hechos consignados en las declaraciones de terceros, o en respuestas de éstos requerimientos administrativos relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Cuando el contribuyente invoque tales testimonios, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.

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