por la cual se decreta un gasto público sujeto al plan y programa aprobados por las Leyes 25 de 1977 y 30 de 1978, y se dictan algunas disposiciones sobre su manejo e inversión"

Rango Ley
Publicación 1987-12-14
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º Decrétase un gasto público de ocho mil doscientos cincuenta millones de pesos ($8.250.000.000), para ser incluidos en el Presupuesto de 1988 como aportes para el fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, de conformidad con las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978.
Artículo 2º El gasto decretado por esta Ley será incorporado en el Decreto de Liquidación del Presupuesto Nacional. Las partidas para el fomento de empresas útiles y benéficas de desarrollo regional se aprobarán de acuerdo a la distribución presentada por las Comisiones Cuartas Constitucionales del Senado de la República y la Cámara de Representantes.
Artículo 3º Además de las condiciones previstas en las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes al fomento de empresas útiles y benéficas de desarrollo regional se someterán a los siguientes requisitos:

Para el pago de auxilios a planteles e instituciones educativas, las entidades deberán acreditar copia de la licencia de funcionamiento o aprobación oficial o personería jurídica.

Artículo 4º Los dineros recibidos en virtud de aportes para el fomento de las empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, se depositarán en entidades financieras oficiales, o asimilables, so pena de hacerse efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.

Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en dicha entidad financiera y se aplicarán en su totalidad al fin para el cual se concedió el auxilio.

Artículo 5º En desarrollo de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, los aportes de que trata la presente Ley deberán ser gastados o comprometidos antes del 31 de diciembre de l988.

Si no fueren comprometidos en ese término, serán reintegrados a la Tesorería General de la República, junto con los rendimientos si los hubiere, a más tardar el último día del mes de diciembre de 1989. Si habiendo sido comprometidos, no se utilizaren antes del 31 de diciembre de 1989, se reintegrarán a la Tesorería General de la República, junto con los rendimientos si los hubiere a más tardar el último día del mes de enero de 1990.

Parágrafo 1º En caso de incumplimiento de éstos términos, se exigirá coactivamente la restitución de los aportes de que trata el artículo 1o. de la presente Ley y se hará efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.

Parágrafo 2º Los aportes o saldos de los Fondos Educativos, creados por parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), estarán depositados en este Instituto hasta cuando su creador los hubiere adjudicado. En consecuencia, si no hubieren sido cancelados al ICETEX en la correspondiente vigencia, la Dirección General del Presupuesto, hará las reservas de apropiaciones al liquidar el año fiscal, como lo establece el parágrafo 2o. del artículo 122 y del artículo 125 del Decreto ley 294 de 1973, sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, por ser considerados como compromisos pendientes al 31 de diciembre.

Parágrafo 3º Las ayudas educativas correspondientes a las apropiaciones asignadas por congresistas en el ICETEX, cubrirán los siguientes rubros en los diferentes niveles educativos.

Las ayudas educativas de origen parlamentario no estarán sujetas a depósitos previos y los trámites quedan cubiertos con el porcentaje de administración que cobra el ICETEX.

Parágrafo 4º No obstante lo dispuesto en este artículo, los aportes que se tramitan por medio del ICETEX, y que no fueron gastados o comprometidos podrán acumularse. Todos los auxilios de becas deberán ser girados por el Gobierno Nacional a más tardar el 30 de mayo del año fiscal correspondiente.

Parágrafo 5º Si los aportes regionales no fueren girados en la respectiva vigencia fiscal, el Gobierno Nacional hará las reservas legales del caso.

Parágrafo 6º El Gobierno Nacional deberá girar los aportes regionales dentro del año de la vigencia fiscal correspondiente y éstos podrán ser utilizados por las entidades beneficiarias hasta un (1) año después.

Parágrafo 7º Los aportes o saldos de las partidas incluidas en el Presupuesto por los congresistas, a través de instituciones financieras, oficiales o semioficiales, estarán depositadas en las instituciones hasta cuando su gestor las otorgue.

Artículo 6º La presente Ley rige a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de... mil novecientos ochenta y siete (1987).

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CESAR PEREZ GARCIA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D.E., 11 de diciembre de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

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