por la cual se establece la estructura orgánica Marco del Ministerio de Gobierno; se determinan las funciones de sus dependencias, se dictan otras disposiciones y se conceden unas facultades extraordinarias

Rango Ley
Publicación 1990-12-31
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I. Del sector Gobierno.

Artículo 1º. El Sector de Gobierno en su nivel nacional está integrado por el Ministerio de Gobierno, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales que le están adscritas.

Son establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Gobierno los siguientes:

Parágrafo. Son instancias seccionales del sector público de Gobierno, las secretarías de Gobierno y demás unidades administrativas encargadas de la promoción y desarrollo comunitario de los departamentos, las intendencias y las comisarías.

Artículo 2º. Corresponde al Ministerio de Gobierno, a través del Ministro y de acuerdo con el Presidente de la República, la formulación y adopción de la política del Sector Gobierno.

En consecuencia, el Ministerio de Gobierno atiende las materias relativas, al orden público interno; a los asuntos políticos; a la paz, la convivencia ciudadana y los derechos y libertades fundamentales; a la participación ciudadana en la vida y organización social y política de la Nación; a los asuntos indígenas; a las relaciones entre la Nación y las entidades territoriales de la República y demás asuntos relativos a ellas, en los términos definidos en la presente Ley.

Artículo 3º. El Ministerio de Gobierno, ejercerá, además de las señaladas en el artículo tercero del Decreto 1050 de 1968, las siguientes funciones:

En tal carácter el Ministerio de Gobierno coordinará las actividades de los organismos encargados de la guarda del orden público interno y fijará las políticas, planes operativos y demás acciones necesarias para dicho fin;

Parágrafo 1º. A partir de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente Ley el otorgamiento, suspensión y cancelación de personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, asociaciones de acción comunal de carácter local o departamental y de las corporaciones y fundaciones de carácter local o departamental relacionadas con las comunidades indígenas será competencia de los Gobernadores, del Alcalde del D. E. de Bogotá, Intendentes y Comisarios de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto por el Ministerio de Gobierno, quienes podrán delegar estas atribuciones en las instancias seccionales a que se refiere el parágrafo del artículo 1o. de la presente Ley.

CAPITULO II. De la Estructura.

Artículo 4º. Para el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo anterior, establézcase la siguiente organización marco, cuyo desarrollo se faculta en el artículo 34 de la presente Ley:

1.1 Oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana.

1.2 Oficina de Asuntos Políticos y Relaciones con el Congreso.

1.3 Oficina de Asuntos Territoriales.

1.4 Oficina de Prensa y Divulgación.

2.1 Oficina de Planeación.

3.1 Subdirección General Administrativa. 3.2 Oficina de Organización y Sistemas. 3.3 Oficina Jurídica.

6.1 Consejo Nacional de Seguridad.

6.2 Consejo Nacional para la descentralización administrativa.

6.3 Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad.

6.4 Consejo Nacional de Política Indigenista.

6.5 Comisión para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales.

CAPITULO III. De las Funciones.

Despacho del Ministro.

Artículo 5º. Son funciones del Ministro, además de las que le señalan la Constitución y las leyes, las siguientes:
Artículo 6º. Son funciones de la Oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana las siguientes:
Artículo 7º. Son funciones de la Oficina de Asuntos Políticos y Relaciones con el Congreso las siguientes:
Artículo 8º. Son funciones de la Oficina de Asuntos Territoriales las siguientes:
Artículo 9º. Son funciones de la Oficina de Prensa y Divulgación las relativas a la atención de la imagen institucional, la divulgación y el diseño de programas de información del Ministerio de Gobierno, y las demás que se le atribuyen de conformidad con la Ley 18 de 1989.
Artículo 10. Corresponde al Viceministro además de las funciones previstas en el artículo 13 del Decreto-ley 1050 de 1968 las siguientes:
Artículo 11. La Oficina de Planeación, además de las funciones señaladas en el artículo 18 del Decreto-ley 1050 de 1968, tendrá las siguientes:
Artículo 12. Corresponde a la Secretaría General, además de las funciones previstas en el artículo 14 del Decreto 1050 de 1968, las siguientes:
Artículo 13. Son funciones de la Subdirección General Administrativa, ejercer bajo la coordinación de la Secretaría General, lo relacionado con las materias de Planeación Administrativa del Ministerio, la gestión y ejecución del Presupuesto, el manejo financiero y contable, así como la prestación de los servicios administrativos comunes a todas las dependencias del Ministerio y la gestión administrativa de personal, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Al Subdirector General Administrativo se le podrá delegar la ordenación de gastos y demás funciones administrativas en los mismos términos que a los Directores Generales y a los Jefes de las unidades de servicios generales, de conformidad con el parágrafo del artículo 21 del Decreto-ley 1050 de 1968 y demás disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 14. Corresponde a la Oficina de Organización y Sistemas, desarrollar las siguientes funciones:
Artículo 15. La Oficina Jurídica, además de las funciones enunciadas en el artículo 17 del Decreto-ley 1050 de 1968, tendrá las siguientes:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.