por medio de la cual se aprueban el “Convenio número 167 y la recomendación número 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción”, adoptados por la 75ª Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1988

Rango Ley
Publicación 1993-06-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

vistos los textos del “Convenio número 167 y de la Recomendación número 175, sobre Seguridad y Salud en la Construcción”, adoptados por la 75ª Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1988, que a la letra dicen:

“CONVENIO 167

Convenio sobre Seguridad y Salud en la Construcción.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1° de junio de 1988 en su septuagésima quinta reunión:

Recordando los convenios y recomendaciones Internacionales del trabajo pertinentes y en particular el Convenio y la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937; la Recomendación sobre la colaboración para prevenir los accidentes (edificación), 1937; el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre el peso máximo, 1967; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión modificada de 1980, anexa al Convenio, sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo, 1964;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en la construcción, que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937,

Adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988:

ARTICULO 1° 1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades de construcción, es decir, los trabajos de edificación, las obras públicas y los trabajos de montaje y desmontaje, incluidos cualquier proceso, operación o transporte en las obras desde la preparación de las obras hasta la conclusión del proyecto.

ARTICULO 2° A los efectos del presente Convenio:

ARTICULO 3° Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que hayan de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 4° Todo miembro que ratifique el presente Convenio se compromete, con base en una evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la salud, a adoptar y mantener en vigor una legislación que asegure la aplicación de las disposiciones del Convenio.

ARTICULO 5° 1. La legislación que se adopte de conformidad con el artículo 4° del presente Convenio podrá prever su aplicación práctica mediante normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas o por otros métodos apropiados conformes con las condiciones y a la práctica nacionales.

ARTICULO 6° Deberán tomarse medidas para asegurar la cooperación entre empleadores y trabajadores, de conformidad con las modalidades que defina la legislación nacional, a fin de fomentar la seguridad y la salud en las obras.

ARTICULO 7° La legislación nacional deberá prever que los empleadores y los trabajadores por cuenta propia estarán obligados a cumplir en el lugar de trabajo las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.

ARTICULO 8° 1. Cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma obra:

ARTICULO 9° Las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

ARTICULO 10. La legislación nacional deberá prever que en cualquier lugar de trabajo de los trabajadores tendrán el derecho y el deber de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo en la medida en que controlen el equipo y los métodos de trabajo, y de expresar su opinión sobre los métodos de trabajo adoptados en cuanto puedan afectar a la seguridad y la salud.

ARTICULO 11. La legislación nacional deberá estipular que los trabajadores tendrán la obligación de:

ARTICULO 12. 1. La legislación nacional deberá establecer que todo trabajador tendrá el derecho de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y la obligación de informar de ello sin demora a su superior jerárquico.

ARTICULO 13. Seguridad en los lugares de trabajo.

ARTICULO 14. Andamiajes y escaleras de mano.

ARTICULO 15. Aparatos elevadores y accesorios de izado.

ARTICULO 16. Vehículos de transportes y maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales.

ARTICULO 17. Instalaciones, máquinas, equipos y herramientas manuales.

ARTICULO 18. Trabajos en alturas, incluidos los tejados.

ARTICULO 19. Excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y túneles. En excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas o túneles deberán tomarse precauciones adecuadas:

ARTICULO 20. Ataguías y cajones de aire comprimido.

ARTICULO 21. Trabajos en aire comprimido.

ARTICULO 22. Armaduras y encofrados.

ARTICULO 23. Trabajadores por encima de una superficie de agua. Cuando se efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua, deberán tomarse disposiciones adecuadas para:

ARTICULO 24. Trabajos de demolición. Cuando la demolición de un edificio o estructura pueda entrañar riesgos para los trabajadores o para el público:

ARTICULO 25. Alumbrado. En todos los lugares de trabajo y en cualquier otro lugar de la obra por el que pueda tener que pasar un trabajador, deberá haber un alumbrado suficiente y apropiado, incluidas, cuando proceda, lámparas portátiles.

ARTICULO 26. Electricidad.

ARTICULO 27. Explosivos. Los explosivos sólo deberán ser guardados, transportados, manipulados o utilizados:

ARTICULO 28. Riesgos para la salud.

ARTICULO 29. Precauciones contra incendios.

ARTICULO 30. Ropas y equipos de protección personal.

ARTICULO 31. Primeros auxilios. El empleador será responsable de garantizar en todo momento la disponibilidad de medios adecuados y de personal con formación apropiada para prestar los primeros auxilios. Se deberán tomar las disposiciones necesarias para garantizar la evacuación de los trabajadores heridos en caso de accidentes o repentinamente enfermos para poder dispensarles la asistencia médica necesaria.

ARTICULO 32. Bienestar.

ARTICULO 33. Información y formación. Deberá facilitarse a los trabajadores, de manera suficiente y adecuada:

ARTICULO 34. Declaración de accidentes y enfermedades. La legislación nacional deberá estipular que los accidentes y enfermedades profesionales se declaren a la autoridad competente dentro do un plazo.

ARTICULO 35. Cada miembro deberá:

ARTICULO 36. El presente Convenio revisa el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937.

ARTICULO 37. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTICULO 38. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general.

ARTICULO 39. 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que haya entrado inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

ARTICULO 40. 1. El director general de la oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

ARTICULO 41. El director general de la oficina Internacional del Trabajo comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTICULO 42. Cada vez que lo estime necesario el Consejo de Administración de la oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

ARTICULO 43. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

ARTICULO 44. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas”.

La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del “Convenio número 167 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, adoptado por la 75ª Conferencia General de la OIT en junio de 1988”, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

La Subsecretaria Jurídica,

Clara Inés Vargas de Losada.

“CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Recomendación 175.

Recomendación sobre seguridad y salud en la construcción.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1° de junio de 1988 en su septuagésima quinta reunión:

Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes y en particular el Convenio y la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937; la Recomendación sobre la colaboración para prevenir los accidentes(edificación), 1937; el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre el peso máximo, 1967; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión modificada, en 1980, anexa al Convenio, sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo, 1964;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud de la construcción, que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción,

Adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre seguridad y salud en la construcción, 1988:

Seguridad en los lugares de trabajo.

Andamiajes.

Aparatos elevadores y accesorios de izado.

Vehículos de transporte y maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales.

Excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y túneles.

2) Sólo después de tal inspección debería iniciarse el trabajo en ellas.

Trabajos en aire comprimido.

Hinca de pilotes.

Trabajos por encima de una superficie de agua.

Riesgos para la salud.

2) Los fabricantes y comerciantes de los productos utilizados en la industria de la construcción deberían facilitar con los productos información sobre cualquier riesgo para la salud relacionado con ellos, así como sobre las precauciones que deben tomarse.

3) En la utilización de materiales que contengan sustancias nocivas y en la evacuación o eliminación de desechos debería salvaguardarse la salud de los trabajadores y del público y garantizarse la protección del medio ambiente, como lo prescribe la legislación nacional.

4) Las sustancias peligrosas deberían ser designadas claramente y estar provistas de una etiqueta en la que figuren sus características pertinentes y las instrucciones para su utilización. Tales sustancias deberían ser manipuladas según las condiciones prescritas por la legislación nacional o la autoridad competente.

5) La autoridad competente debería determinar las sustancias peligrosas cuya utilización debería prohibirse en la industria de la construcción.

Atmósferas peligrosas.

Precauciones contra incendios.

Riesgos debidos a radiaciones.

Primeros auxilios.

Bienestar.

La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e integra del texto certificado de la “Recomendación número 175 sobre Seguridad v Salud en la Construcción, adoptada por la 75ª Conferencia General de la OIT en junio de 1988”, que reposa en los archivos de la Subsecretaria jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Clara Inés Vargas de Losada, Subsecretaria Jurídica.

CUADRO No. 1

ESTRUCTURA DE LA POBLACION OCUPADA EN LA CONSTRUCCION POR TIPO DE OCUPACION ESTRUCTURA DE LA POBLACION OCUPADA EN LA CONSTRUCCION POR TIPO DE OCUPACION ESTRUCTURA DE LA POBLACION OCUPADA EN LA CONSTRUCCION POR TIPO DE OCUPACION
1. Empleo asalariado 152.000
-- Micro empresas 66.000
-- Mediana y gran empresa 78.000
-- Gobierno 8.000
2. Empleo independiente 64.600
-- Cuenta propia 44.500
a) Informales 42.000
b) Prof. y Técnicos 2.500
-- Patronos 20.100
a) Micro empresarios 15.300
b) Medianos y grandes empresarios 4.800
3. Otros empleos 900
-- Trabajadores familiares 900
-- Servicio doméstico --
TOTAL 217.500

(en las cuatro áreas metropolitanas: Bogotá, Cali, Barranquilla y Medellín. Representan el 32% de la población trabajadora).

FUENTE: Encuesta Nacional de Hogares DANE junio 1988. Cálculos Of. Planeación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

CUADRO No. 2

Tabla No. 3.2

EMPLEO EN EL SECTOR DE LA EDIFICACION

(Trabajadores/año)

EMPLEO DIRECTO FORMAL EMPLEO DIRECTO FORMAL EMPLEO DIRECTO FORMAL EMPLEO DIRECTO FORMAL EMPLEO DIRECTO FORMAL EMPLEO DIRECTO FORMAL EMPLEO DIRECTO FORMAL EMPLEO DIRECTO FORMAL EMPLEO DIRECTO FORMAL EMPLEO DIRECTO FORMAL EMPLEO DIRECTO FORMAL
Período Area Urbana [1] Obrer [2] Empl [3] Otros TOTAL [4] INFOR. [5] EMPLEO DIREC [6] EMPLEO INDIREC [7] EMPLEO EDIFIC [8] Variación Anual (%)
1970 4.562 93.521 8.417 8.006 109.944 43.978 153.922 164.696 318.618
1971 4.835 99.118 8.921 8.485 116.524 46.609 163.133 174.552 337.685 6.0
1972 4.582 93.931 8.454 8.041 110.426 49.692 160.118 171.326 331.444 - 1.8
1973 6.073 124.497 11.205 10.658 146.359 51.226 197.585 211.416 409.001 23.4
1974 6.726 137.883 12.409 11.804 162.077 55.113 217.209 232.414 449.624 9.9
1975 4.843 99.282 8.935 8.499 116.7 59.525 176.242 188.579 364.820 - 18.9
1976 5.128 105.124 9.461 9.000 123.585 61.792 185.377 198.354 383.73 15.2
1977 6.405 131.303 11.817 11.241 154.361 61.744 216.105 231.232 447.337 16.6
1978 7.127 146.104 13.149 12.508 171.761 54.963 226.724 242.595 469.319 4.9
1979 6.094 124.927 11.243 10.695 146.865 54.340 201.206 215.290 416.496 -- 11.3
1980 5.942 121.811 10.963 10.428 143.202 57.281 200.483 214.517 415.000 0.4
1981 6.295 129.048 11.614 11.048 151.710 600.684 212.393 227.261 439.654 5.9
1982 6.260 128.330 11.550 10.986 150.866 60.346 211.212 225.997 437.210 - 0.6
1983 8.573 175.747 15.817 15.046 206.709 82.644 289.253 309.501 598.754 36.9
1984 7.712 158.096 14.229 13.535 185.157 74.344 260.203 278.417 538.620 - 10.0
1985 8.628 176.874 15.919 15.142 207.135 83.174 291.109 311.486 602.595 11.9
p 1986 8.410 172.405 15.516 14.760 202.181 81.072 283.753 303.616 587.370 -- 2.5
p 1987 9.874 202.417 18.218 17.329 237.163 95.185 333.149 356.469 689.618 17.4
c 1988 9.321 191.082 17.197 16.358 224.137 89.855 314.492 336.507 650.999 -5.6
c 1989 8.561 175.508 15.796 14.846 206.529 82.532 288.861 309.082 597.943 - 8.2
PROMEDIOS PROMEDIOS PROMEDIOS PROMEDIOS PROMEDIOS PROMEDIOS PROMEDIOS PROMEDIOS PROMEDIOS PROMEDIOS PROMEDIOS
71/74 5.554 113.857 10.247 9.747 133.851 50.660 184.511 197.427 381.938
75/78 5.876 120.453 10.841 10.312 141.606 59.506 201.112 215.190 416.302
79/82 6.148 126.002 911.343 10.789 148.401 58.163 206.324 220.766 427.090
83/86 8.331 170.780 15.370 14.620 200.671 80.308 281.080 300.755 581.835
87/89 9.252 189.669 17.070 16.178 222.977 89.191 312.167 334.019 646.187
70/89 6.915 141.762 12.759 12.127 166.657 66.427 233.085 249.401 482.485

p = Provisional. = Estimado Camacol.

CUADRO No. 3

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

SUBDIRECCION DE SERVICIOS DE SALUD

DIVISION NACIONAL DE SALUD OCUPACIONAL

TASA POR 1.000 TRABAJADORES

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

Presidencia de la República

Santafé de Bogotá, D. C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Noemí Sanín de Rubio.

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO. Apruébanse el “Convenio número 167 y la Recomendación número 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, adoptados por la 75ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo OIT, Ginebra, 1988”.

ARTICULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio número 167 y la Recomendación número 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción”, adoptados por la 75ª Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1988”, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

ARTICULO TERCERO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CESAR PEREZ GARCIA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese, publíquese y ejecútese, previa su revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de junio de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra,

Wilma Zafra Turbay.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Luis Fernando Ramírez Acuña.

[1]Miles de metros de 56 ciudades, DANE Colombia, Estadística 1988, pág. 353.

[2]2.05 empleos por cada 100 metros cuadrados, según CENAC, documento 33/77, pág, 7.

[3]9 empleados por cada 100 obreros, CENAC - 33/77 pág, 8.

[4] Empleo formal = Obreros (2) + Empleados (3) + Otros.

[5]1972/1979 Empleo en construcción pireca según Camacol, oct. 4/1979. CENAC, 33/77, pág. 11.

[6]Empleo directo = Empleo formal (4) + Empleo informal (5).

[7]Multiplicador DNP para edificación: 1.07 indirecto por 1 directo. Revista DNP, dic. 1981, pág. 28.

[8]Total empleo directo (6) + Empleo indirecto (7).

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