por medio de la cual se aprueban el “Convenio número 167 y la recomendación número 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción”, adoptados por la 75ª Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1988

Rango Ley
Publicación 1993-06-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

vistos los textos del “Convenio número 167 y de la Recomendación número 175, sobre Seguridad y Salud en la Construcción”, adoptados por la 75ª Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1988, que a la letra dicen:

“CONVENIO 167

Convenio sobre Seguridad y Salud en la Construcción.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1° de junio de 1988 en su septuagésima quinta reunión:

Recordando los convenios y recomendaciones Internacionales del trabajo pertinentes y en particular el Convenio y la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937; la Recomendación sobre la colaboración para prevenir los accidentes (edificación), 1937; el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre el peso máximo, 1967; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión modificada de 1980, anexa al Convenio, sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo, 1964;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en la construcción, que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937,

Adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988:

ARTICULO 1° 1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades de construcción, es decir, los trabajos de edificación, las obras públicas y los trabajos de montaje y desmontaje, incluidos cualquier proceso, operación o transporte en las obras desde la preparación de las obras hasta la conclusión del proyecto.

ARTICULO 2° A los efectos del presente Convenio:

ARTICULO 3° Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que hayan de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 4° Todo miembro que ratifique el presente Convenio se compromete, con base en una evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la salud, a adoptar y mantener en vigor una legislación que asegure la aplicación de las disposiciones del Convenio.

ARTICULO 5° 1. La legislación que se adopte de conformidad con el artículo 4° del presente Convenio podrá prever su aplicación práctica mediante normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas o por otros métodos apropiados conformes con las condiciones y a la práctica nacionales.

ARTICULO 6° Deberán tomarse medidas para asegurar la cooperación entre empleadores y trabajadores, de conformidad con las modalidades que defina la legislación nacional, a fin de fomentar la seguridad y la salud en las obras.

ARTICULO 7° La legislación nacional deberá prever que los empleadores y los trabajadores por cuenta propia estarán obligados a cumplir en el lugar de trabajo las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.

ARTICULO 8° 1. Cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma obra:

ARTICULO 9° Las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

ARTICULO 10. La legislación nacional deberá prever que en cualquier lugar de trabajo de los trabajadores tendrán el derecho y el deber de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo en la medida en que controlen el equipo y los métodos de trabajo, y de expresar su opinión sobre los métodos de trabajo adoptados en cuanto puedan afectar a la seguridad y la salud.

ARTICULO 11. La legislación nacional deberá estipular que los trabajadores tendrán la obligación de:

ARTICULO 12. 1. La legislación nacional deberá establecer que todo trabajador tendrá el derecho de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y la obligación de informar de ello sin demora a su superior jerárquico.

ARTICULO 13. Seguridad en los lugares de trabajo.

ARTICULO 14. Andamiajes y escaleras de mano.

ARTICULO 15. Aparatos elevadores y accesorios de izado.

ARTICULO 16. Vehículos de transportes y maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales.

ARTICULO 17. Instalaciones, máquinas, equipos y herramientas manuales.

ARTICULO 18. Trabajos en alturas, incluidos los tejados.

ARTICULO 19. Excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y túneles. En excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas o túneles deberán tomarse precauciones adecuadas:

ARTICULO 20. Ataguías y cajones de aire comprimido.

ARTICULO 21. Trabajos en aire comprimido.

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