por medio de la cual se expide el Código Penal Militar
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO
NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR
CAPITULO I
Ámbito de aplicación del código
Artículo 1º. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.
Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.
Artículo 4º. Fuerza Pública. La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Artículo 5º. Investigación y juzgamiento de civiles. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.
CAPITULO II
Principios y reglas fundamentales
Artículo 6º. Legalidad. Nadie podrá ser imputado, investigado, juzgado o condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal militar u ordinaria vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a una pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. Tampoco podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en condiciones diferentes a las establecidas en la ley.
Artículo 7º. Elementos del hecho punible. Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.
Artículo 8º. Tipicidad. La ley penal definirá el hecho punible en forma inequívoca. Para que una conducta sea típica debe coincidir en forma precisa con los elementos estructurales del tipo penal.
Artículo 9º. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico protegido por la ley.
Artículo 10. Culpabilidad. Para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Artículo 11. Favorabilidad. En materia penal y procesal penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quienes hayan sido condenados.
Artículo 12. Exclusión de analogía. Salvo los casos de favorabilidad, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal.
Artículo 13. Igualdad ante la ley. La Ley Penal Militar se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta circunstancias diferentes a las establecidas en la Constitución y en la ley.
Artículo 14. Cosa juzgada. El procesado, condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, salvo las excepciones legalmente previstas respecto de la acción de revisión.
Artículo 15. Conocimiento de la ley. La ignorancia de la Ley Penal no exime de responsabilidad, salvo las excepciones consignadas en ella. En ningún caso tendrá vigencia la Ley Penal antes de su promulgación.
Artículo 16. Juez natural. Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este código u otros en relación con el servicio, sólo podrán ser juzgados por los jueces y tribunales establecidos en este código e instituidos con anterioridad a la comisión del hecho punible.
Artículo 17. Función de la pena y de las medidas de seguridad. La pena en el Derecho Penal Militar tiene función ejemplarizante, retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
Artículo 18. Integración. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones de los códigos penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este código.
Artículo 19. Prevalencia de las normas rectoras. Las normas rectoras son obligatorias, prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código y serán utilizadas como fundamento de interpretación.
TITULO SEGUNDO
HECHO PUNIBLE
CAPITULO I
De la forma y tiempo del hecho punible
Artículo 20. Hecho punible. Los hechos punibles cometidos por los miembros de la Fuerza Pública son los descritos en este código, los previstos en el código penal común y en las normas que los adicionen o complementen.
Artículo 21. Formas de realización. El hecho punible cometido por los miembros de la Fuerza Pública puede ser realizado por acción o por omisión.
Artículo 22. Tiempo del hecho punible. El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el del resultado.
La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.
Artículo 23. Causalidad como presupuesto mínimo de imputación. Nadie puede ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión.
Será responsable el agente cuando conforme a la ley, tiene el deber jurídico de impedir el resultado y no lo hiciere.
CAPITULO II
De la tentativa y el desistimiento
Artículo 24. Tentativa. El que iniciare la ejecución del delito mediante actos que deberían producir su consumación, sin lograrla por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado.
Artículo 25. Desistimiento. El que de manera libre y voluntaria abandone la ejecución del delito o impida su consumación, quedará exento de pena por el delito tentado.
Si el delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo, éste quedará exento de pena cuando voluntariamente haya efectuado los esfuerzos posibles para impedir su consumación.
CAPITULO III
De la participación
Artículo 26. Autores y determinadores. El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para el mismo hecho.
Artículo 27. Cómplices. El que contribuya a la realización del hecho punible o preste ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior, incurrirá en la pena correspondiente al mismo, disminuida de una sexta parte a la mitad.
Artículo 28. Comunicabilidad de circunstancias. Las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho, se comunicarán al partícipe que las hubiere conocido.
Las personales que disminuyan o excluyan la punibilidad, sólo se tendrán en cuenta respecto del partícipe en quien concurran o del que hubiere actuado determinado por esas mismas circunstancias.
Artículo 29. Desistimiento de partícipes. Cuando varias personas tomen parte en la ejecución de un delito tentado, quedará exento de pena quien de manera libre y voluntaria impida su consumación.
Si el delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del partícipe o se ejecuta independientemente de la colaboración inicialmente prestada por él, éste quedará exento de pena cuando voluntariamente haya efectuado los esfuerzos posibles para impedir su consumación.
CAPITULO IV
Del concurso de hechos punibles
Artículo 30. Concurso de hechos punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave imponible, aumentada hasta en otro tanto, cualquiera que sea la naturaleza del concurso.
Artículo 31. Punibilidad en el concurso. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo medida de aseguramiento, el término de internación se tendrá como parte cumplida de la medida de seguridad, de acuerdo con el artículo 104 de este Código.
Artículo 32. Hecho punible unitario o continuado. Cuando la ejecución del hecho punible se fragmente en varias acciones u omisiones se tendrá como hecho punible unitario.
Artículo 33. Límite de la pena en el concurso. La pena aplicable al concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las penas imponibles a los respectivos hechos punibles.
Para los efectos del inciso anterior, tres (3) días de arresto equivalen a uno (1) de prisión.
CAPITULO V
De la ausencia de responsabilidad
Artículo 34. Causales de justificación. El hecho se justifica:
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- Cuando se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
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- Cuando se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
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- Cuando se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
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- Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que se le ocasione.
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- Cuando se actúa por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
Parágrafo. El que exceda los límites propios de cualquiera de las causas de justificación precedentes incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho punible.
Artículo 35. Causales de inculpabilidad. No es culpable:
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- Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor.
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- Quien obre bajo insuperable coacción ajena.
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- Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que su acción u omisión es lícita.
Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.
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- Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurren en la acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal. Cuando dicho error recaiga sobre circunstancia de agravación, ésta no se tendrá en cuenta.
CAPITULO VI
De la inimputabilidad
Artículo 36. Concepto. Se considera inimputable a quien en el momento de ejecutar el delito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez psicológica o trastorno mental.
Artículo 37. Trastorno mental preordenado. Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental, no será considerado como inimputable.
Artículo 38. Medidas aplicables. Los inimputables que realicen un hecho punible, serán sometidos a las medidas de seguridad establecidas en este código.
Si la inimputabilidad proviniere exclusivamente de trastorno mental transitorio, no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales.
CAPITULO VII
De la culpabilidad
Artículo 39. Dolo, culpa o preterintención. Sólo se sancionarán los hechos punibles dolosos, a menos que la propia ley establezca expresamente sanciones para conductas culposas o preterintencionales.
Artículo 40. Formas. Nadie puede ser penado por un hecho punible si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.
Artículo 41. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta al menos como posible.
Artículo 42. Culpa. La conducta es culposa cuando el agente ejecuta el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.
Artículo 43. Preterintención. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención de la gente.
TITULO TERCERO
DE LA PUNIBILIDAD
CAPITULO I
Las penas
Artículo 44. Penas principales. Los imputables estarán sometidos a las siguientes penas principales:
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- Prisión.
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- Arresto.
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- Multa.
Artículo 45. Penas accesorias. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes:
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- Restricción domiciliaria.
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- Interdicción de derechos y funciones públicas.
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- Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio.
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- Suspensión de la patria potestad.
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- Separación absoluta de la Fuerza Pública.
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- Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego.
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- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Artículo 46. Judicialidad y publicidad. Toda pena será impuesta por sentencia judicial. El juez deberá enviar copia de ésta al Instituto Nacional Penitenciario y a la respectiva oficina de personal de la Fuerza a la cual pertenezca el sentenciado.
Artículo 47. Duración de la pena. La duración máxima de la pena es la siguiente:
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- Prisión, hasta sesenta (60) años.
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- Arresto, hasta ocho (8) años.
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- Multa, hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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- Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años.
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- Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años.
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- Prohibición del ejercicio de arte, profesión u oficio, hasta cinco (5) años.
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- Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años.
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- Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego, hasta tres (3) años.
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- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas hasta tres (3) años.
Artículo 48. Prisión. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y se cumplirá en un establecimiento carcelario militar o policial, en la forma prevista por la ley.
Artículo 49. Arresto. Consiste en la privación de la libertad personal y se cumplirá en las salas de arresto de las respectivas unidades militares o policiales, en la forma prevista por la ley.
Artículo 50. Multa. La multa consiste en la obligación de pagar, mediante depósito judicial efectuado en el Caja de Crédito Agrario o Banco Popular a nombre de la entidad u organismo que la ley o el reglamento señale, la suma en salarios, mínimos legales mensuales vigentes que haya sido determinada en la sentencia.
La cuantía de la multa se fijará teniendo en cuenta la gravedad del hecho punible, el grado y la situación económica del condenado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a su cargo anteriores al hecho y las demás circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar.
En caso de concurso de hechos punibles o acumulación, las multas correspondientes a cada uno de los hechos punibles se sumarán, sin que en total puedan exceder del máximo señalado en el artículo 47 de este Código.
Artículo 51. Plazo y pago por cuotas. Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá, atendidas las circunstancias del artículo anterior, señalar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término no superior a tres (3) años, previa caución.
Artículo 52. Amortización mediante trabajo. Podrá autorizarse al condenado la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por éste y realizado en favor de la administración pública o de la comunidad.
El juez de primera instancia determinará el trabajo computable para dicho efecto, así como la forma de comprobación y control.
El salario de cada día de trabajo imputable a la multa, será calculado de conformidad con el valor comúnmente asignado a esta actividad en el lugar donde se realice.
Artículo 53. Conversión de multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal diario, por cada día de arresto. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco (5) años.
El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto.
Artículo 54. Separación absoluta de la Fuerza Pública. La separación absoluta consiste en la desvinculación definitiva de la Fuerza Pública. El separado en forma absoluta no podrá desempeñar en ella cargo alguno y perderá el derecho a concurrir a sitios de recreación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tales como clubes, centros vacacionales, casinos y cámaras.
Artículo 55. Restricción domiciliaria. La restricción domiciliaria consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio o en la prohibición de residir en determinado lugar.
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