por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969", y el "Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Rango Ley
Publicación 1999-08-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 63
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

Visto el texto del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), que a la letra dicen:

(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los instrumentos Internacionales mencionados, debidamente autenticados por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1969

Las partes en el Presente Protocolo,

Habiendo examinado el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y el correspondiente Protocolo de 1984,

Habiendo tomado nota de que el Protocolo de 1984 relativo a dicho convenio, por el que se amplía el ámbito de aplicación y se aumenta la indemnización, no ha entrado en vigor,

Afirmando la importancia de mantener la viabilidad del sistema internacional de responsabilidad e indemnización por daños debidos a contaminación por hidrocarburos,

Conscientes de la necesidad de garantizar que el contenido del Protocolo de 1984 entre en vigor lo antes posible,

Reconociendo que se precisan disposiciones especiales en relación con la introducción de las enmiendas correspondientes al Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971,

Convienen:

Artículo 1º.

El Convenio enmendado por las disposiciones del presente Protocolo es el convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, en adelante llamado el "Convenio de Responsabilidad Civil, 1969". Por lo que respecta a los Estados que son Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, toda referencia a éste se entenderá como hecha también al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por dicho Protocolo.

Artículo 2º.

El artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:

"1 'Buque': toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea, construido o adaptado para el transporte de hidrocarburos a granel como carga, a condición de que el buque en el que se puedan transportar hidrocarburos y otras cargas sea considerado como tal sólo cuando esté efectivamente transportando hidrocarburos a granel como carga y durante cualquier viaje efectuado a continuación de ese transporte a menos que se demuestre que no hay a bordo residuos de los hidrocarburos a granel de dicho transporte."

"5 'Hidrocarburos': todos los hidrocarburos persistentes de origen mineral, como crudos de petróleo, fuell oil, aceite diesel pesado y aceite lubricante, ya se transporten éstos a bordo de un buque como carga o en los depósitos de combustible líquido de ese buque".

"6 'Daños ocasionados por contaminación':

"8 'Suceso': todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen común de los que se deriven daños ocasionados por contaminación o que creen una amenaza grave e inminente de causar dichos daños".

"9 'Organización': La organización Marítima Internacional".

"10 'Convenio de Responsabilidad Civil, 1969': el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese convenio se entenderá que la expresión incluya el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por dicho Protocolo".

Artículo 3º.

Se sustituye el artículo II del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto:

"El presente convenio se aplicará exclusivamente a:

Artículo 4º.

El artículo III del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:

"1 Salvo en los casos estipulados en los párrafos 2º y 3º del presente artículo, el propietario del buque al tiempo de producirse un suceso o, si el suceso está constituido por una serie de acaecimientos, al tiempo de producirse el primero de éstos, será responsable de todos los daños ocasionados por contaminación que se deriven del buque a consecuencia del suceso".

"4 No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación que no se ajuste al presente convenio. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, no podrá promoverse ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación, ajustada o no al presente convenio, contra:

a menos que los daños hayan sido originados por una acción o una omisión de tales personas, y que éstas hayan actuado así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños".

Artículo 5º.

Se sustituye el artículo IV del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto:

"Cuando se produzca un suceso en el que participen dos o más buques y de él se deriven daños ocasionados por contaminación, los propietarios de todos los buques de que se trate, a menos que en virtud del artículo III gocen de exoneración, serán solidariamente responsables respecto de todos los daños que no quepa asignar razonablemente a nadie por separado".

Artículo 6º.

El artículo V del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:

"1 El propietario de un buque tendrá derecho a limitar la responsabilidad que le corresponda en virtud del presente Convenio, respecto de cada suceso, a una cuantía total que se calculará del modo siguiente:

Si bien la cantidad total no excederá en ningún caso de 59,7 millones de unidades de cuenta".

"2 El propietario no tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud del presente convenio si se prueba que los daños ocasionados por contaminación se debieron a una acción o a una omisión suyas, y que actuó así con intensión de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños".

"3 Para poder beneficiarse de la limitación estipulada en el párrafo 1º del presente artículo, el propietario tendrá que constituir un fondo cuya suma total sea equivalente al límite de su responsabilidad, ante el tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que se interponga la acción en virtud del artículo IX o, si no se interpone ninguna acción, ante cualquier tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que pueda interponerse la acción en virtud del artículo IX. El fondo podrá constituirse depositando la suma o aportando una garantía bancaria o de otra clase que resulte aceptable con arreglo a la legislación del Estado Contratante en que aquél sea constituido y que el tribunal u otra autoridad competente considere suficiente".

"9 a) La unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 1º del presente artículo es el Derecho Especial de Giro, tal como éste ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías mencionadas en el párrafo 1º se convertirán en moneda nacional utilizando como base el valor que tenga esa moneda en relación con el Derecho Especial de Giro, en la fecha de constitución del fondo a que se hace referencia en el párrafo 3º. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de evaluación efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará del modo que determine dicho Estado.

9 b) No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del párrafo 9 a) podrá, cuando se produzcan la ratificación, aceptación o aprobación del presente convenio, o la adhesión al mismo, o en cualquier momento posterior, declarar que la unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 9 a) será igual a 15 francos oro. El franco oro a que se hace referencia en el presente párrafo corresponde a 65 miligramos y medio de oro de 900 milésimas. La conversión de estas cuantías a la moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado.

"10 A los efectos del presente artículo, el arqueo de buques será el arqueo bruto calculado de conformidad con las reglas relativas a la determinación del arqueo que figuran en el Anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969".

"Podrá constituirse tal fondo incluso si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2, el propietario no tiene derecho a limitar su responsabilidad, pero en tal caso esa constitución no irá en perjuicio de los derechos de ningún reclamante contra el propietario".

Artículo 7º.

El artículo VII del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como continuación se indica:

"A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el seguro o la otra garantía financiera tienen plena vigencia de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, tras haber establecido la autoridad competente de un Estado Contratante que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el párrafo 1. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado Contratante, extenderá el certificado o lo refrendará la autoridad competente del Estado de matrícula del buque; por lo que respecta a un buque que no esté matriculado en un Estado Contratante lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado Contratante".

"4. El certificado se llevará a bordo del buque, y se depositará una copia ante las autoridades que tengan a su cargo el registro de matrícula del buque o, si el buque no está matriculado en un Estado Contratante, ante las autoridades que hayan expedido o refrendado el certificado".

"Los certificados expedidos o refrendados con la autoridad conferida por un Estado Contratante de conformidad con el párrafo 2 serán aceptados por los otros Estados Contratantes a los efectos del presente convenio y serán considerados por los demás Estados Contratantes como dotados de la misma validez que los certificados expedidos o refrendados por ellos incluso si han sido expedidos o refrendados respecto de un buque no matriculado en un Estado Contratante."

"En tal caso el demandado podrá, aun cuando el propietario no tenga derecho a limitar su responsabilidad de conformidad con el artículo V, párrafo 2, valerse de los límites de responsabilidad que prescribe el Artículo V, párrafo 1."

Artículo 8º.

El artículo IX del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:

Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

"1 Cuando de un suceso se hayan derivado daños ocasionados por contaminación en el territorio, incluido el mar territorial, o en una zona a la que se hace referencia en el artículo II, de uno o más Estados Contratantes, o se hayan tomado medidas preventivas para evitar o reducir al mínimo los daños ocasionado por contaminación en ese territorio, incluido el mar territorial o la zona, sólo podrán proverse reclamaciones de indemnización ante los tribunales de ese o de esos Estados Contratantes. El demandado será informado de ello con antelación suficiente".

Artículo 9º.

A continuación del artículo XII del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, se intercalan dos nuevos artículos cuyo texto es el siguiente:

Artículo XII bis

Disposiciones transitorias

Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables en el caso de un Estado que en el momento en que se produzca un suceso sea parte en el presente convenio y en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969:

Artículo XII ter

Cláusulas finales

Los artículos 12 a 18 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, constituirán las cláusulas finales del presente convenio. Las referencias que en el presente convenio se hagan a los Estados Contratantes se entenderán como referencias a los Estados Contratantes del citado protocolo.

Artículo 10

Se sustituye el modelo de certificado adjunto al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el modelo que acompaña al presente protocolo.

Artículo 11

CLAUSULAS FINALES

Artículo 12

Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

Artículo 13

Entrada en vigor

Artículo 14

Revisión y enmienda

Artículo 15

Enmiendas de las cuantías de limitación

6 a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los límites de responsabilidad propuesta en virtud del presente artículo antes del 15 de enero de 1998 ni en un plazo inferior a cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud del presente artículo. No se examinará ninguna enmienda propuesta en virtud del presente artículo antes de la entrada en vigor del presente protocolo.

6 b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite estableció en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo incrementado en un 6% anual, calculado como si se tratase de interés compuesto, a partir del 15 enero de 1993.

6 c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo, multiplicado por tres.

Artículo 16

Denuncia

Artículo 17.

Depositario

Artículo 18

Idiomas

El presente protocolo está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad.

Hecho en Londres el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos al efecto, firman el presente protocolo.

ANEXO

Certificado de seguro o de otra garantía financiera relativo a la responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos

Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.

Nombre del buque Número o letras distintivos Puerto de matrícula Nombre y dirección del propietario

Se certifica que el buque arriba mencionado está cubierto por una póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface lo prescrito en el artículo VII del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.

Tipo de garantía _________


Duración de la garantía_____________


Nombre y dirección del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores)

Nombre_____________


Dirección____________


Este certificado es válido hasta____________


Expedido o refrendado por el gobierno de_________


(Nombre completo del Estado)

En__a_____________

(Lugar)__(Fecha)__________

(Firma y título del funcionario que expide o refrenda el certificado)

Notas explicativas:

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la copia certificada, del texto en español del "Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969", hecho en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

El Jefe de la Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

<<PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1971

Las partes en el presente protocolo.

Habiendo examinado el Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, y el correspondiente protocolo de 1984.

Habiendo tomado nota de que el protocolo de 1984 relativo a dicho convenio, por el que se amplía el ámbito de aplicación y se aumenta la indemnización, no ha entrado en vigor.

Afirmando la importancia de mantener la viabilidad del sistema internacional de responsabilidad e indemnización por daños debidos a contaminación por hidrocarburos.

Conscientes de la necesidad de garantizar que el contenido del protocolo de 1984 entre en vigor lo antes posible.

Reconociendo las ventajas para los Estados Partes de hacer que el Convenio enmendado coexista con el Convenio original y lo complete por un período transitorio.

Convencidas de que las consecuencias económicas de los daños por contaminación resultantes del transporte marítimo de hidrocarburos a granel por los buques deben seguir siendo compartidas por el sector naviero y por los intereses de las cargas de hidrocarburos.

Teniendo presente la adopción del protocolo de 1992 que enmienda el convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969.

Convienen:

Artículo 1º.

El Convenio enmendado por las disposiciones del presente protocolo es el Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el "Convenio del Fondo, 1971". Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio del Fondo, 1971, toda referencia a éste se entenderá como hecha también al Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por dicho protocolo.

Artículo 2º.

El artículo 1º del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

• 1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

"1. 'Convenio de responsabilidad Civil, 1992': el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992."

• 2. A continuación del párrafo 1 se intercala el nuevo párrafo siguiente:

"1 bis 'Convenio del Fondo, 1971": el Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese convenio, se entenderá que la expresión incluye el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por dicho protocolo."

• 3. Se sustituye el párrafo 2 por el siguiente texto:

"2. 'Buque', 'persona', 'propietario', 'hidrocarburos', 'daños ocasionados por contaminación', 'medidas preventivas', 'sucesos' y 'Organización': términos y expresiones cuyo sentido es el que se les da en el artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".

• 4. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:

"4. 'Unidad de cuenta': expresión que tiene el mismo significado que en el artículo V, párrafo 9, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992."

• 5. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:

"5. 'Arqueo del buque': expresión que tiene el mismo significado que en el artículo V, párrafo 10, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992."

• 6. Se sustituye el párrafo 7 por el siguiente texto:

"7. 'Fiador': toda persona que provee un seguro u otra garantía financiera destinada a cubrir la responsabilidad del propietario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo VII, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992."

Artículo 3º.

El artículo 2 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

"1 Por el presente convenio se constituye un 'Fondo Internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992', en adelante llamado 'el Fondo', con los fines siguientes:

Artículo 4º.

Se sustituye el artículo 3º del Convenio del Fondo, 1971, por el siguiente texto:

"El presente convenio se aplicará exclusivamente a:

Artículo 5º.

El encabezamiento que precede a los artículos 4º a 9º del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado mediante la supresión de las palabras "y resarcimiento".

Artículo 6º.

El artículo 4º del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

• 1. En el párrafo 1 las cinco referencias al "Convenio de Responsabilidad" se sustituyen por referencias al "Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".

• 2. Se sustituye el párrafo 3 por el siguiente texto:

"3. Si el Fondo prueba que los daños ocasionados por contaminación se debieron total o parcialmente a la acción o a la omisión de la persona que los sufrió, la cual actuó así con la intención de causarlos, o a la negligencia de esa persona, el Fondo podrá ser exonerado total o parcialmente de su obligación de indemnizar a dicha persona. En todo caso, el Fondo será exonerado en la medida en que el propietario del buque haya sido exonerado en virtud del artículo III, párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. No obstante, no habrá tal exoneración del Fondo respecto de las medidas preventivas."

• 3. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:

"4. a) Salvo que se disponga otra cosa en los subpárrafos b) y c) del presente párrafo, la cuantía total de la indemnización pagadera por el Fondo en virtud del presente artículo estará limitada, en relación con un suceso cualquiera, de modo que la suma total de dicha cuantía y la cuantía de indemnización efectivamente pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, respecto de los daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente convenio, según quedan definidos en el artículo 3, no exceda de 135 millones de unidades de cuenta;

• 4. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:

"5. Si la cuantía de las reclamaciones que hayan sido reconocidas contra el Fondo rebasa la cuantía total de las indemnizaciones pagaderas por éste en virtud del párrafo 4, se distribuirá la cuantía disponible de manera que la proporción existente entre una reclamación reconocida y la cuantía de indemnización efectivamente cobrada por el reclamante en virtud del presente convenio sea igual para todos los reclamantes."

• 5. Se sustituye e párrafo 6 por el siguiente texto:

"6. La Asamblea del Fondo podrá acordar, en casos excepcionales, el pago de indemnización en virtud del presente Convenio, incluso si el propietario del buque no ha constituido un fondo de conformidad con el artículo V, párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. En este caso se aplicará el párrafo 4 e) del presente artículo como corresponda."

Artículo 7º.

Se suprime el artículo 5º del Convenio del Fondo, 1971.

Artículo 8º.

El artículo 6º del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

• 1. En el párrafo 1 se suprimen el número del párrafo y las palabras "o los de resarcimiento estipulados en el artículo 5º".

• 2. Se suprime el párrafo 2.

Artículo 9º.

El artículo 7º del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

• 1. En los párrafos 1, 3, 4 y 6 las siete referencias al "Convenio de Responsabilidad Civil" se sustituyen por referencia al "Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".

• 2. En el párrafo 1 se suprimen las palabras "o de resarcimiento, en virtud del artículo 5º".

• 3. En la primera frase del párrafo 3 se suprimen las palabras "o de resarcimiento" y "o en el artículo 5º".

• 4. En la segunda frase del párrafo 3 se suprimen las palabras "o del artículo 5, párrafo 1".

Artículo 10

En el artículo 8º del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye la referencia al "Convenio de Responsabilidad" por una referencia al "Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".

Artículo 11

El artículo 9º del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

• 1. El párrafo 1 queda sustituido por el siguiente texto:

"1. El Fondo podrá, respecto de cualquier cuantía de indemnización de daños ocasionados por contaminación que el Fondo pague de conformidad con el artículo 4º, párrafo 1, del presente Convenio, adquirir por subrogación, en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, los derechos de que pudiera gozar la persona así indemnizada contra el propietario o su fiador."

• 2. En el párrafo 2 se suprimen las palabras "o de resarcimiento".

Artículo 12

El artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

La frase inicial del párrafo 1 queda reemplazada por el siguiente texto:

"Las contribuciones anuales al Fondo se pagarán, respecto de cada Estado Contratante, por cualquier persona que durante el año civil a que se hace referencia en el artículo 12, párrafo 2 a) o párrafo 2 b), haya recibido hidrocarburos sujetos a contribución en cantidades que en total excedan de 150.000 toneladas."

Artículo 13

Se suprime el artículo 11 del Convenio del Fondo, 1971.

Artículo 14

El artículo 12 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

• 1. En la frase inicial del párrafo 1 se suprimen las palabras "respecto de cada una de las personas a las que se hace referencia en el artículo 10".

• 2. En el párrafo 1 i), subpárrafos b) y c), se suprimen las palabras "o del artículo 5º" y se sustituyen las palabras "15 millones de francos" por las palabras "cuatro millones de unidades de cuenta".

• 3. Se suprime el párrafo 1 ii) b).

• 4. En el párrafo 1 ii) el subpárrafo c) pasa a ser el b) y el subpárrafo d) pasa a ser el c).

• 5. Se sustituye la frase inicial del párrafo 2 por el siguiente texto:

"La Asamblea fijará el monto total de las contribuciones que proceda imponer. Sobre la base de esta decisión, el Director calculará, respecto de cada Estado Contratante, el monto de la contribución anual de cada una de las personas a las que se hace referencia en el artículo 10".

• 6. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:

"4. La contribución anual empezará a adeudarse en la fecha que ha de determinarse en el Reglamento interior del Fondo. La Asamblea podrá fijar una fecha de pago distinta."

• 7. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:

"5. En las condiciones que fije el Reglamento financiero del Fondo, la Asamblea podrá decidir que se hagan transferencias entre los fondos recibidos de conformidad con el artículo 12.2 a) y los fondos recibidos de conformidad con el artículo 12.2 b)."

• 8. Se suprime el párrafo 6.

Artículo 15

El artículo 13 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

• 1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

"1. El monto de toda contribución que se adeude en virtud del artículo 12 y esté atrasada devengará intereses a una tasa que será establecida de conformidad con el Reglamento interior del Fondo, pudiéndose fijar distintas tasas para distintas circunstancias."

• 2. En el párrafo 3 las palabras "artículos 10 y 11" se sustituyen por las palabras "artículos 10 y 12" y se suprimen las palabras "un período que exceda de tres meses".

Artículo 16

Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo 15 del Convenio del Fondo, 1971:

"4. Cuando un Estado Contratante no cumpla con su obligación de transmitir al Director la comunicación mencionada en el párrafo 2 y de ello se derive una pérdida financiera para el Fondo, dicho Estado Contratante estará obligado a indemnizar al Fondo de esa pérdida. La Asamblea, oída la opinión del Director, decidirá si el Estado Contratante de que se trate habrá de pagar la indemnización."

Artículo 17

El artículo 16 del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye por el siguiente texto:

"El Fondo estará formado por una Asamblea y una Secretaría, al frente de la cual habrá un Director."

Artículo 18

El artículo 18 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

• 1. Se suprime la expresión "A reserva de lo dispuesto en el artículo 26", que figura en la primera frase del artículo.

• 2. Se suprime el párrafo 8.

• 3. El párrafo 9 se sustituye por el siguiente texto:

"9. Crear los órganos auxiliares de carácter provisional o permanente que considere necesarios, determinar sus respectivos mandatos y conferirles la autoridad necesaria para desempeñar las funciones que se les haya asignado; al nombrar los miembros constitutivos de tales órganos, la Asamblea se esforzará por lograr una distribución geográfica equitativa de dichos miembros y asegurar que los Estados Contratantes respecto de los cuales se reciban las mayores cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución estén debidamente representados; el Reglamento interior de la Asamblea podrá aplicarse, mutatis mutandis, a la labor de tales órganos auxiliares."

• 4. En el párrafo 10 se suprimen las palabras "del Comité Ejecutivo".

• 5. En el párrafo 11 se suprimen las palabras "al Comité Ejecutivo".

• 6. Se suprime el párrafo 12.

Artículo 19

El artículo 19 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

• 1. El párrafo 1 se sustituye por el siguiente texto:

"1. La Asamblea se reunirá en período de sesiones ordinario una vez cada año civil, previa convocatoria del Director."

• 2. En el párrafo 2 se suprimen las palabras "del Comité Ejecutivo o".

Artículo 20

Se suprimen los artículos 21 a 27 del Convenio del Fondo, 1971 y los títulos de dichos artículos.

Artículo 21

El artículo 29 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

• 1. El párrafo 1 se sustituye por el siguiente texto:

"1. El Director será el más alto funcionario administrativo del Fondo. Con sujeción a las instrucciones que reciba de la Asamblea, desempeñará las funciones que le sean asignadas por el presente Convenio, el Reglamento interior del Fondo y la Asamblea."

• 2. En el párrafo 2 e) se suprimen las palabras "o el Comité Ejecutivo".

• 3. En el párrafo 2 f) se suprimen las palabras "o al Comité Ejecutivo, según corresponda".

• 4. El párrafo 2 g) se sustituye por el siguiente texto:

"g) Elaborar en consulta con el Presidente de la Asamblea un informe sobre las actividades del Fondo correspondientes al año civil precedente, y publicar dicho informe".

• 5. En el párrafo 2 h) se suprimen las palabras "del Comité Ejecutivo".

Artículo 22

En el párrafo 1 del artículo 31 del Convenio del Fondo, 1971, se suprimen las palabras "en el Comité Ejecutivo y".

Artículo 23

El artículo 32 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

• 1. En la frase inicial se suprimen las palabras "y en el Comité Ejecutivo".

• 2. En el apartado b) se suprimen las palabras "y del Comité Ejecutivo".

Artículo 24

El artículo 33 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

• 1. Se suprime el párrafo 1.

• 2. En el párrafo 2 se suprime la numeración del párrafo.

• 3. Se sustituye el subpárrafo c) por el siguiente texto:

"c) La creación de órganos auxiliares en virtud del artículo 18, párrafo 9, y cuestiones relativas a esa creación."

Artículo 25

El artículo 35 del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye por el siguiente texto:

"No podrán promoverse contra el Fondo las reclamaciones de indemnización estipuladas en el artículo 4º por sucesos ocurridos después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, antes de que hayan transcurrido 120 días contados a partir de esa fecha."

Artículo 26

A continuación del artículo 36 del Convenio del Fondo, 1971, se intercalan cuatro nuevos artículos, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 36 bis

Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables durante el período, en adelante llamado período de transición, que comienza con la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y termina con la fecha en que surtan efecto las denuncias estipuladas en el artículo 31 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971:

Artículo 36 ter

Artículo 36 quater

No obstante lo dispuesto en el presente Convenio, se aplicarán las siguientes disposiciones a la administración del Fondo durante el período en que tanto el Convenio del Fondo, 1971, como el presente Convenio estén en vigor:

Artículo 36 quinquies

CLAUSULAS FINALES

Los artículos 28 a 39 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, constituirán las cláusulas finales del presente Convenio. Las referencias que en el presente Convenio se hagan a los Estados Contratantes se entenderán como referencias a los Estados Contratantes del citado Protocolo."

Artículo 27

CLAUSULAS FINALES

Artículo 28

Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

Artículo 29

Información relativa a los hidrocarburos sujetos a contribución

Artículo 30

Entrada en vigor

Artículo 31

Denuncia de los Convenios de 1969 y de 1971

A reserva de lo dispuesto en el artículo 30, dentro de un período de seis meses después de la fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

cada parte en el presente Protocolo y cada Estado que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ya con sujeción a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 4, ya independientemente de esto, denunciará el Convenio del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, para que dicha denuncia surta efecto 12 meses después de que haya expirado el citado período de seis meses, si es parte en dichos convenios.

Artículo 32

Revisión y enmienda

Artículo 33

Enmienda de los límites de indemnización

Artículo 34

Denuncia

Artículo 35

Períodos de sesiones extraordinarios de la asamblea

Artículo 36

Terminación

Artículo 37

Liquidación del Fondo

Artículo 38

Depositario

Artículo 39

Idiomas

El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad.

Hecho en Londres el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.»

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 14 de marzo de 1997

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el "Protocolo de 1992 que enmienda el convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969" y el "Protocolo de 1992, que enmienda el convenio internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1994, el "protocolo de 1992 que enmienda el convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969" y el "protocolo de 1992 que enmienda el convenio internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Fabio Valencia Cossio.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Emilio Martínez Rosales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Carlos Valenzuela Delgado.

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