Que aprueba el contrato sobre construcción del Ferrocarril de Santamaría a la Ciénaga del cerro de San Antonio

Rango Ley
Publicación 1881-06-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

decreta:

Artículo único. Apruébase en los términos en que ha sido aprobado por el Poder Ejecutivo nacional, el contrato celebrado entre el Gobierno del Estado soberano del Magdalena y Manuel J. de Mier y Roberto A. Joy, sobre construccion de un Ferrocarril de Santamarta á la ciénega del cerro de San Antonio ó a algún punto inmediato del rio Magdalena.

Parágrafo. En el caso de que por alguna ley se conceda para la construccion de ferrocarriles alguna o algunas de las exenciones que en dicho contrato no ha aprobado, el Poder Ejecutivo, se entiende que tal exenciones harán parte de él en los términos, en que las conceda la ley.

contrato para la construccion y explotacion de un Ferrocarril desde la ciudad de Santamarta hasta la laguna del cerro de San Antonio ú otro lugar próximo en la ribera oriental del rio Magdalena.

Antonio N. Zúñiga, Secretario general del Estado soberano del Magdalena, suficientemente autorizado por el ciudadano Presidente, quien á su vez lo ha sido expresa y ámpliamente por la ley 6.ª de Fomento.de 4 de Octubre de 1879. por una parte, y Manuel J. de Mier y Roberto A. Joy.de mancomun el insolidum, por otra, han celebrado el siguiente contrato:

2.° La empresa se denominará "Ferrocarril de Santamarta" y durante cincuenta años ninguna otra persona, compañía o corporacion, ni el Gobierno nacional ni el de Estado del Magdalena ni los de los municipios de éste, podrán construir vía ferréa, ni de madera, alambre, &c. &c. entre los puntos expresados, ni entre dos ó más de los intermedios

3.° Los concesionarios harán practicar todas las exploraciones, estudios, planos, perfiles y dibujos &c. necesarios para la ejecucion del Ferrocarril de Santamarta.

4.° Los trabajos empezarán, á más tardar, seis meses despues de la aprobacion definitiva de este contrato; pero si hubiere dificultades de carácter grave para que los empresarios del principio a la obra, comprobadas tales dificultades ante el Poder Ejecutivo del Estado, el término será de un año á contar desde dicha aprobacion definitiva. Si vencido este año no se hubiera dado principio á los trabajos, caducará por este hecho el presente contrato,

5.° Los concesionarios se obligan á terminar la obra del Ferrocarril de Santamarta, seis años después de empezar los trabajos de construccion, salvo los casos fortuitos ó de fuerza mayor, debidamente comprobados.

6.° El ferrocarril reunirá las condiciones que se expresan en las siguientes cláusulas:

Los puentes y viaductos serán de fierro, piedra, ladrillo ó madera, construidos conforme á las reglas del arte, de modo que ofrezcan garantías al tráfico, y sus materiales serán de la mejor calidad;

XII Se construirán dos estaciones principales á los extremo del ferrocarril, las cuales serán de las dimensiones que requiera el tráfico quedando obligados los concesionarios á darles mayor capacidad cuando se haga necesario por virtud del aumento de dicho tráfico.

XIII En los lugares intermedios en donde el tráfico exija el establecimiento de estaciones secundarias, construirán los concesionarios los edificios necesarios dándole, las dimensiones convenientes á las demandadas del tráfico y empleando en su construccion materiales de buena calidad;

XVIII Los terraplenes tendrán un ancho mínimo de nueve pies de corona;

Parágrafo. Si las precedentes condiciones no se hubieren cumplido al espirar el octavo año después de estar, concluido y entregado al servicio público, todo el camino, el Gobierno del Estado tendrá derecho á hacerlas cumplir por cuenta de los concesionarios.

7.° Los concesionarios se comprometen á trasportar por una tercera parte ménos del precio de tarifa los efectos pertenecientes á la Nacion ó al Estado, así como el personal y material de la fuerza pública nacional y del Estado.

8.° Los correos y mensajeros de la Nacion y del Estado serán trasportados en el dia y horas que determinen los reglamentos; pero si por prestar estos servicios necesitare la empresa poner un tren ó carro extraordinario, será materia de arreglo especial con el Gobierno respectivo el pago de tal servicio. Las encomiendas pagarán el flete de un octavo por ciento sobre el valor de ellas.

9.° Los concesionarios tendrán la direccion y el manejo exclusivo de la empresa durante la contruccion y explotacion del camino hasta que espire el presente contrato;

Por dos millones de pesos a los treinta años despues de ofrecida la via al público; por un millón quinientos mil pesos, á los cincuenta años, á contar desde la época dicha;

Por un millón de pesos, á los sesenta años, siempre á contar desde el dia en que se ofrezca la obra al servicio público; y

Por último, por quinientos mil pesos, á los setenta años despues de principiada la explotacion de la obra, debiendo entenderse que en todos los casos á que se refiere esta cláusula el pago ha de ser de contado y en oro americano.

El presente contrato no tendrá efecto sino despues de ser aprobado por el ciudadano Presidente del Estado y el Poder Ejecutivo federal. Obtenida la aprobacion definitiva se protocolará en la Notaría de este circuito.

En fe de lo cual firmamos el presente en Santamarta, á primero de Abril de mil ochocientos ochenta y uno.

Antonio N. Zúñiga-R. A. Joy-Manuel J. de Mier.

Presidencia del Estado-Santamarta, 1.° de Abril de 1881.

Aprobado.

J. M. Campo Serrano.

El Secretarío general,

Antonio N. Zúñiga.

Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, 27 de Mayo de 1881.

Con calidad de ratificacion por el Congreso nacional, se aprueban:

Las cláusulas 2.ª parágrafos I y VI de la 11.ª , y la 12.ª del precedente contrato;

La 7.ª, modificada en el sentido de que los efectos, el personal y material de la fuerza pública y los empleados de la Nacion, serán trasportados por la mitad del precio de tarifa;

La 8.ª, modificada en el sentido de que los correos, tanto de correspondencia como de encomiendas, asi como los Mensajeros y Guardas de la Nacion que los conduzcan, serán trasportados gratúitamente, salvo el caso de que el trasporte tenga que hacerse por tren extraordinario, caso en el cual el Gobierno nacional pagara el costo que dicho tren ocasionare;

La 14.ª, aclarada en el sentido de que si las tierras á que se refiere fueren de propiedad nacional, el Gobierno general hará la concesion de ellas gratuitamente; pero sin obligarse á libertarlas de los cargos y gravámenes que las afecten;

La 15.ª, aclarada en el sentido de que la construccion del muelle ó muelles en el puerto de Santamarta, será motivo de un contrato separado, que el Gobierno general podrá celebrar con los concesionarios ó con cualesquiera otros.

La 16.ª, complementada con el siguiente parágrafo:

"Para el caso de que el Gobierno del Estado no haga uso de la facultad que por esta cláusula se reserva, se hace extensiva al nacional, el cual tendrá en consecuencia el derecho de adquirir la propiedad del Ferrocarril en las mismas épocas y en los mismos términos que aquél;

19.ª, complementada así: Salvo el caso de que á virtud de lo estipulado en la cláusula 16.ª del presente contrato, el Ferrocarril hubiere pasado á ser propiedad de la Nacion, pues entónces ésta continuará en el goce de él;

Se imprueban los parágrafos II, V y VIII de la cláusula 11.ª en cuanto puedan referirse al Gobierno nacional; Y siendo las demás cláusulas que constituyen este contrato, de competencia exclusiva del Gobierno del Estado soberano de Magdalena, el Poder Ejecutivo nacional se abstiene de estatuir sobre ellas.

RAFAEL NÚÑEZ.

El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento,

Gregorio Obregon.

Dada en Bogotá, á ocho de Junio de mil ochocientos ochenta y uno.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

Marcelino Gutiérrez A.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Julio a. Corredor.

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Mariano Muelle M.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Cárlos Cótes.

Poder Ejecutivo nacional-Bogotá 17 de Junio de 1881.

Publíquese y ejecútese.

El Presidente de la Union,

(L S.) RAFAEL NÚÑEZ.

El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento,

Gregorio Obregon.

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