Reformatoria del Código Judicial de la Unión

Rango Ley
Publicación 1882-09-10
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

decreta :

Art. 1.º Se hacen las siguientes adiciones y reformas al Código Judicial de la Union, edicion de 1874, y á la ley 46 de 1876 :

PRIMERA :

Artículo. Se deroga el inciso 13 de la seccion 3.ª del artículo 18 del Código Judicial.

SEGUNDA :

Se adiciona el artículo 33 del Código así :

Artículo 33. Son funciones del Presidente :

TERCERA :

En lugar del artículo 267 del Código, éste :

Artículo. El apoderado puede sustituir el poder aunque en este no se le haya conferido facultad especial para ello.

CUARTA :

Artículo. Se deroga el artículo 275 del Código.

QUINTA :

En lugar del artículo 358 del Código, éste :

Artículo. La notificacion de las sentencias definitivas, ya sean dos ó más las partes, se hará por un edicto fijado en el local del Juzgado ó Tribunal, cuando haya pasado un mes de dictadas y no hayan concurrido las partes ó alguna de ellas, para hacerlo personalmente. El edicto contendrá lo parte resolutiva de la sentencia, y será firmado por los Magistrados ó por el Juez que la dictaron, y permanecerá fijado por cinco dias.

Cuando la sentencia fuere de segunda instancia,el edicto se fijará despues de pasados cinco dias de la publicacion de la misma sentencia.

SEXTA :

En lugar del artículo 849 del Código, éste :

Artículo. En el caso de insuficiencia de la personería de alguna de las partes, se pondrá esta causal de nulidad, por medio de notificacion personal, en conocimiento de la parte mal representada ; y si ésta ratificare lo actuado y legitimare su personería, el proceso no se anulará ; pero es necesario que la ratificacion se haga de un modo expreso : el silencio de la parte no bastará para dar por válido el proceso.

La notificacion personal de que trata este artículo puede hacerse no sólo al mismo interesado, sino también á un apoderado suyo debidamente constituido, el cual puede así mismo ratificar lo actuado ; y en este caso no hay necesidad de legitimar la personería.

SÉTIMA :

En lugar del artículo 852 del Código, éste :

Artículo. Cuando en el caso de insuficiencia de la personería, si la parte mal representada no pudiere ratificar lo actuado, por haber muerto sin dejar herederos, por ser una entidad moral ó jurídica que no tenga quien la represente legalmente, ó por cualquiera otra razon semejante a éstas, se anulará precisamente lo actuado desde que lo haya empezado á afectar la expresada nulidad.

Esta disposicion no se opone á que ni es una Compañía la parte mal representada en el juicio, se pueda hacer la ratificacion de lo actuado por quien tenga la personería de la Compañía. La notificacion personal de que trata la reforma 6.ª de esta ley, se hará al que compruebe que puede representar en juicio á la Compañía.

OCTAVA :

En lugar de la reforma vigésima nona de la ley 46 de 1876, éste :

Artículo. Despues de concluido el término probatorio tiene facultad la Corte Suprema para dictar auto para mejor proveer con el objeto de aclarar los puntos que juzgue dudosos, y de hacer complementar las pruebas para que el derecho no sea sacrificado por las fórmulas. Una vez cumplido en todas sus partes el auto para mejor proveer dictado en un juicio, no se podrá dictar otro en el mismo juicio ; á ménos que aparezcan nuevos hechos que necesiten comprobarle y que hayan sido sugeridos por el cumplimiento del primer auto dictado.

NOVENA :

Artículo. Los Jueces de primera instancia y la Corte Suprema federal devolverán á los interesados, sin necesidad de dejar copia, los documentos y pruebas de los expedientes sobre demandas de pension promovidas de conformidad con la ley 50 de 1879, y que quedaron pendientes á consecuencia de la derogatoria de esta ley. Los interesados pueden ocurrir á donde corresponda á hacer valer sus derechos, y sus pruebas serán estimadas conforme á las reglas generales y á las especiales que contiene la ley 14 del presente año en sus artículos 9.° y siguientes.

DÉCIMA :

Artículo. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos ó pruebas escritas preestablecidas por las leyes, como por ejemplo : la calidad de ser ó haber sido empleado público un individuo ; los actos judiciales ó administrativos de que debe haber constancia en las oficinas, y, en general, todo hecho del cual la ley ha ordenado se deje constancia escrita.

UNDÉCIMA :

Artículo. En el caso de que se pruebe que los archivos ó documentos originales donde deben constar los hechos de que trata el artículo anterior han desaparecido, el interesado debe ocurrir á aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos, ó hacen verosímil que éstos existieron, y en este caso se admitirán testigos para completar la prueba. Tambien es admisible la prueba testimonial en caso de falta absoluta bien justificada, de las pruebas preestablecidas y escritas ; la justificacion debe dirigirse á establecer los motivos por los cuales han desaparecido dichas pruebas.

Parágrafo. La disposicion de este artículo no afecta las especiales en que por las leyes se exige prueba escrita con exclusion de otra ú otras.

DUODÉCIMA.

El artículo 566 se adiciona así :

Artículo. Todo Juez o Magistrado debe certificar bajo su responsabilidad, al fin de cada declaracion, que él la recibió directa y personalmente, oyéndola del testigo y haciéndola escribir en su presencia, y haciendo al testigo todas las preguntas conducentes á obtener un conocimiento completo de la verdad que se investiga, por medio de un testimonio verídico y completo.

DÉCIMATERCIA.

El artículo 569 se reforma así :

Artículo. En ningun caso hará fe el dicho de un testigo, si él no expresa clara y distintamente el medio como ha tenido conocimiento de los hechos que afirma ó de que expresa tener conocimiento, y si de esta expresion no resulta que el testigo declara de sus propias y directas percepciones ; salvo los casos en que por las leyes se admite declaracion sobre el conocimiento formado por inferencia ; pero en este caso se deben expresar los fundamentos de ésta. La prueba pericial se rige por las disposiciones especiales que la establecen.

DÉCIMACUARTA :

El artículo 570 se reforma así :

Artículo. El Juez ó Magistrado hará al testigo todas las preguntas relativas á las circunstancias de dia, hora y lugar en que sucedió el hecho declarado, y á todas las demás condiciones que puedan dar conocimiento del grado de certeza con que declara el testigo y de toda la verdad respecto de los hechos y de las condiciones intelectuales y morales del testigo. Respecto de los hechos crónicos que el testigo afirme, debe preguntárselo, y debe declarar, cómo ha tenido conocimiento de los hechos, de donde racionalmente se pueda inferir la cualidad de crónicos de aquellos de que expresa tener conocimiento.

DÉCIMAQUINTA :

Después del artículo 762 se agrega éste :

Artículo. En toda sentencia, cualquiera que sea su especie, que hayan de dictar los funcionarios del órden judicial deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos judiciales, y de las consiguientes reglas que las leyes establecen para ellos, es el de que la sentencia sea conforme con la verdad en los hechos, y conforme á la ley sustantiva en el derecho. En consecuencia, toda interpretacion y aplicacion de las disposiciones legales relativas á los procedimientos judiciales debe dirigirse á esos fines, que son los de la jurisprudencia.

DÉCIMASEXTA :

Artículo 263

Parágrafo. Cuando el otorgante no resida en el lugar donde se halle el Juez nacional respectivo, podrá presentar el memorial, á que se refiere este inciso, al Juez del distrito en donde se encuentre el poderdante, y el Juez pondrá la nota de presentacion personal conforme queda dispuesto respecto de los Jueces. Hecho esto, remitirá el memorial al respectivo Juez nacional, á fin de que autentique la presentacion, y dicho memorial, así autenticado, surtirá los efectos legales.

DÉCIMASÉTIMA.

Artículo. Es prohibido á todos los funcionarios públicos del órden federal aceptar y ejercer poderes para gestionar administrativa ó judicialmente negocios de particulares ante las autoridades ó funcionarios de la Union.

Dada en Bogotá, á treinta y uno de Agosto de mil ochocientos ochenta y dos.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

Clemente C. Cayon.

El Presidente de la Cámara Representantes,

Clodomiro Tejada.

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Manuel Uscátegui Toro.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Cárlos Cótes.

Poder Ejecutivo nacional Bogotá, 4 de Setiembre de 1882.

Publíquese y ejecútese.

El Presidente de la Union.

(L. S.) FRANCISCO J. ZALDÚA.

El Secretario de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Gobierno,

José M. Quijano W.

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