por la cual se traspasan las pensiones remuneratorias, de que disfrutan algunas monjas, a los respectivos monasterios
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo único. Desde el 1.° de Enero de 1897 las pensiones que reciben del Tesoro público algunas religiosas exclaustradas por providencias del Gobierno que surgió de la revolución de 1860, continuarán pagándose indefinidamente á los respectivos monasterios, en una suma igual al total de lo que reciban todas las monjas aisladas en cada uno de ellos, en la fecha de la sanción de la Ley 34 de 1892, de acuerdo con las últimas supervivencias recibidas en dicha fecha en el Ministerio del Tesoro. En consecuencia, para el reconocimiento y pago de estas sumas no será necesario otro requisito que la presentación mensual de la cuenta de cobro por el Síndico ò apoderado respectivo.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se refiere únicamente á las religiosas pensionadas que han vuelto á sus respectivos monasterios, siempre que, por otra parte, éstas acrediten haber obtenido personería jurídica y así lo solicite el respectivo Prelado diocesano. Las demás continuarán recibiendo la renta viajera de que hoy disfrutan conforme á la ley.
Dada en Bogotá, á veintisiete de Octubre de mil ochocientos noventa y seis.
El Presidente del Senado,
RAFAEL M. PALACIO.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
MARCO F. SUÁREZ.
El Secretario del Senado,
Camilo Sánchez.
El Secretario de de Cámara de Representantes,
Miguel A. Peñaredonda.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 27 de Octubre de 1896.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) M.A. CARO.
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho del Tesoro,
ANTONIO ROLDÁN.
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