Sobre términos administrativos y prescripción de ciertas acciones en cuanto a contratos celebrados con el Gobierno

Rango Ley
Publicación 1909-12-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Las Resoluciones con carácter definitivo que dicten los Ministros del Despacho Ejecutivo, en asuntos de sus respectivos Ministerios, pueden ser reconsideradas y revocadas por los mismos funcionarios, a petición del interesado, respectivo o de su apoderado, siempre que dicha petición se haga dentro del término de treinta días contados desde la fecha en que tales Resoluciones hayan quedado notificadas.
Artículo 2º Si transcurridos quince días desde la fecha de una Resolución, esta no pudiere notificarse personalmente al interesado, o a su apoderado legal, se notificará por medio de un edicto, en papel común que durará fijado en lugar público del respectivo despacho, por el término de quince días, y se publicará inmediatamente en el Diario Oficial, por una sola vez. Transcurridos treinta días útiles desde la fecha de la publicación del edicto en el Diario Oficial, sin que se haya hecho reclamación alguna, la Resolución quedará ejecutoriada.
Artículo 3º 3Los interesados deben intentar las acciones civiles que para ellos emanen de las decisiones de que hablan los artículos anteriores, dentro del plazo de seis meses comunes, contados desde la ejecutoria de la respectiva decisión. Vencido este término, sin que los interesados hayan hecho reclamación alguna, se presumirá que han renunciado a toda actividad civil, y la Nación quedará libre de responsabilidad por perjuicios. El término para la reclamación será doble respecto de las personas enumeradas en el artículo 2530 del Código Civil.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no comprende las resoluciones administrativas dictadas en asuntos entre particulares, los cuales podrán intentar las acciones civiles respectivas, conforme al derecho común.

Artículo 4º En todo contrato que el Gobierno celebre sobre construcción de obras, ejecución de hechos, ú otros análogos, se estipulará precisamente una cláusula penal pecuniaria, para el caso en que el contratista faltare al cumplimiento del contrato por su culpa.
Artículo 5º Cuando no se hayan estipulado causales de caducidad en contratos de las clases mencionadas en el artículo anterior, el Ministerio respectivo podrá declarar esta cuando los contratistas faltaren al cumplimiento de ellos, y esta falta les sea imputable.

Dada en Bogotá, a diez y nueve de Noviembre de mil novecientos nueve.

El presidente del Senado,

N.G INSIGNARES

El presidente de la Cámara de Representantes

ANTONIO JOSE CADAVID

El secretario del Senado,

Carlos Tamayo.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Luís María Terán

Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 27 de 1909.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.)

RAMON GONZALEZ VALENCIA

El subsecretario de Gobierno encargado del Despacho,

BERNARDO ESCOVAR.

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