Por la cual se organiza el servicio nacional de medicina legal

Rango Ley
Publicación 1914-11-02
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 14
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El Congreso de Colombia

decreta :

En Bogotá queda establecida la Oficina de Medicina Legal con sus dependencias, laboratorio de toxicología y Anfiteatro y el siguiente personal y asignaciones mensuales:

Un Medico Jefe $ 200
Dos Médicos Legistas , cada uno 150
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Dos Ayudantes , cada uno 50
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Un Portero escribiente 40
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Laboratorio de Toxicología
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Un Químico .Toxicólogo 150
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Un Ayudante del Químico 40
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Un Sirviente 20
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Anfiteatro De Medicina Legal
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Un Receptor de cadáveres 50
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Dos Sirvientes cada uno 25
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Un Portero. 20
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Dos Médicos Legistas, cada uno $ 80
Un Portero Escribiente 20

Artículo 6.° En los Municipios el funcionario de instrucción que necesite servicios médico legales, llamara a dos de los inscritos en su Municipio, quienes devengarán por sus servicios honorarios así:

Por cada primer reconocimiento con dictamen escrito 2
Por otros reconocimientos en la misma persona 50
Por cada autopsia de cadáver de adulto antes de llevarse a cabo la inhumación 10
Por autopsias de niño, en las mismas condiciones 10
Por autopsias de adulto debiéndose llevar a cabo la exhumación 20
Por autopsia de niño, en las mismas condiciones 20

Parágrafo 1.° Los Médicos Legistas devengaran viáticos a razón de treinta centavos por kilómetro recorrido, computada la distancia por una sola vez.

Parágrafo 2.° Las cuenta s de cobro por valor de estos servicios serán cubiertas con fondos nacionales a la presentación de la respectiva cuenta de cobro en la Administración de Hacienda Nacional del Departamento; y se remitirá una copia a la Oficina Médico Legal de Bogotá.

Artículo 8.° Cuando ocurra el caso de diligencias medico legales en Municipios donde hay Médicos Legistas inscritos, ocurrirá el funcionario instructor al Municipio más próximo en que los haya.

Artículo 9.° Organizado el servicio por nombramiento del Ministerio de Gobierno, las vacantes que se presenten serán llenadas en el personal científico así: al Médico Jefe lo sustituye el Médico Legistas de mayor antiguedad en el servicio; las vacantes de Médicos Legistas se surtirán por concursos, ante un Jurado de calificación compuesto, en Bogotá, por un Médico Legista, el Jefe de la Oficina y un Profesor nombrado por el Ministerio de Gobierno. En las capitales de los Departamentos formará el Jurado un Médico Legista y dos Profesores nombrados por el Gobernador del Departamento.

Los puestos de Ayudantes de la Oficina de Bogotá se reemplazaran por concurso entre los alumnos de la Facultad, que hayan ganado con la mayor calificación el curso de Medicina Legal.

Artículo 10. Los gastos que demanda este servicio se incluiran en el respectivo

Presupuesto Nacional.

Artículo 13. Para obtener el diploma de Médico Legista se necesita, además del título de Médico Cirujano la comprobación de haber ganado los siguientes cursos:

Química general orgánica e inorgánica in extenso. Toxicología in extenso. Legislación Criminal Psiquiatría. En las facultades oficiales de Medicina se abrirán los indicados cursos, y el Gobierno determinará el tiempo en que deben hacerse.

Artículo 14. Por el Ministerio de Gobierno se dictarán los reglamentos que demanden la presente Ley, para que el servicio sea completo y oportuno.

Dada en Bogotá a veintiséis de Octubre de mil novecientos catorce.

El Presidente del Senado,

Jose Maria Ruiz.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

aristobulo archila.

El Secretario del Senado,

Carlos Tamayo.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo Bogotá, octubre 29 de 1914

Publíquese y Ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA.

El Ministro del Gobierno,

miguel abadia mendez.

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