Por la cual se organiza el servicio nacional de medicina legal
El Congreso de Colombia
decreta :
Artículo 1.° Desde la publicación de la presente Ley el servicio nacional de medicina legal queda organizado así:
En Bogotá queda establecida la Oficina de Medicina Legal con sus dependencias, laboratorio de toxicología y Anfiteatro y el siguiente personal y asignaciones mensuales:
| Un Medico Jefe | $ 200 |
|---|---|
| Dos Médicos Legistas , cada uno | 150 |
| --- | --- |
| Dos Ayudantes , cada uno | 50 |
| --- | --- |
| Un Portero escribiente | 40 |
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| Laboratorio de Toxicología | |
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| Un Químico .Toxicólogo | 150 |
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| Un Ayudante del Químico | 40 |
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| Un Sirviente | 20 |
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| Anfiteatro De Medicina Legal | |
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| Un Receptor de cadáveres | 50 |
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| Dos Sirvientes cada uno | 25 |
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| Un Portero. | 20 |
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Artículo 2.° En cada una de las capitales de Departamento, con excepción de Cundinamarca, se organiza una Oficina de Medicina Legal, con el siguiente personal y asignaciones mensuales:
| Dos Médicos Legistas, cada uno | $ 80 |
|---|---|
| Un Portero Escribiente | 20 |
Artículo 3.° Los médicos colombianos con título que quieren prestar sus servicios como Médicos Legistas, se inscribirán ante el Alcalde del Municipio de su residencia, presentando el título, que los acredita como Médicos; y firmarán la diligencia de inscripción por cuadruplicado, para distribuírlas así: un ejemplar a la sección correspondiente del Ministerio de Gobierno, uno a la Oficina de Medicina Legal de Bogotá, uno a la Oficina de Medicina Legal Departamental y otro que queda en la Alcaldía respectiva..
Artículo 4.° La Oficina Central de Medicina Legal, que es la de Bogotá, atenderá a los asuntos de la capital y las consultas que hagan en última instancia los Tribunales de la Nación, los Jueces y Tribunales de Cundinamarca.
Artículo 5.° Las Oficinas de Medicina Legal Departamental atenderán los asuntos de la respectiva capital, Juzgados y Tribunales de su Departamento.
Artículo 6.° En los Municipios el funcionario de instrucción que necesite servicios médico legales, llamara a dos de los inscritos en su Municipio, quienes devengarán por sus servicios honorarios así:
| Por cada primer reconocimiento con dictamen escrito | 2 |
|---|---|
| Por otros reconocimientos en la misma persona | 50 |
| Por cada autopsia de cadáver de adulto antes de llevarse a cabo la inhumación | 10 |
| Por autopsias de niño, en las mismas condiciones | 10 |
| Por autopsias de adulto debiéndose llevar a cabo la exhumación | 20 |
| Por autopsia de niño, en las mismas condiciones | 20 |
Parágrafo 1.° Los Médicos Legistas devengaran viáticos a razón de treinta centavos por kilómetro recorrido, computada la distancia por una sola vez.
Parágrafo 2.° Las cuenta s de cobro por valor de estos servicios serán cubiertas con fondos nacionales a la presentación de la respectiva cuenta de cobro en la Administración de Hacienda Nacional del Departamento; y se remitirá una copia a la Oficina Médico Legal de Bogotá.
Artículo 7.° Los trabajos de química toxicológica se practicarán por el químico del laboratorio de Bogotá con su Ayudante. Una vez ordenados en cada caso esos trabajos por la autoridad competente, la Oficina Médico Legal del respectivo Departamento solicitará su ejecución de la Oficina Toxicológica de Bogotá, a la cual remitirá las vísceras y demás elementos o datos que sean necesarios para el examen científico.
Artículo 8.° Cuando ocurra el caso de diligencias medico legales en Municipios donde hay Médicos Legistas inscritos, ocurrirá el funcionario instructor al Municipio más próximo en que los haya.
Artículo 9.° Organizado el servicio por nombramiento del Ministerio de Gobierno, las vacantes que se presenten serán llenadas en el personal científico así: al Médico Jefe lo sustituye el Médico Legistas de mayor antiguedad en el servicio; las vacantes de Médicos Legistas se surtirán por concursos, ante un Jurado de calificación compuesto, en Bogotá, por un Médico Legista, el Jefe de la Oficina y un Profesor nombrado por el Ministerio de Gobierno. En las capitales de los Departamentos formará el Jurado un Médico Legista y dos Profesores nombrados por el Gobernador del Departamento.
Los puestos de Ayudantes de la Oficina de Bogotá se reemplazaran por concurso entre los alumnos de la Facultad, que hayan ganado con la mayor calificación el curso de Medicina Legal.
Artículo 10. Los gastos que demanda este servicio se incluiran en el respectivo
Presupuesto Nacional.
Artículo 11. Facúltase al Ejecutivo para adquirir en compra o en arrendamiento al Anfiteatro de Medicina Legal que el Departamento tiene construido en San Diego de esta Ciudad.
Artículo 12. El Médico Jefe y los Médicos Legistas en la Oficina Central de Bogotá, dictaran todos los meses sendas conferencias practica en el anfiteatro o en el laboratorio de Toxicología, a las cuales deberán asistir los cursantes de Medicina Legal en la Facultad de Bogotá.
Artículo 13. Para obtener el diploma de Médico Legista se necesita, además del título de Médico Cirujano la comprobación de haber ganado los siguientes cursos:
Química general orgánica e inorgánica in extenso. Toxicología in extenso. Legislación Criminal Psiquiatría. En las facultades oficiales de Medicina se abrirán los indicados cursos, y el Gobierno determinará el tiempo en que deben hacerse.
Artículo 14. Por el Ministerio de Gobierno se dictarán los reglamentos que demanden la presente Ley, para que el servicio sea completo y oportuno.
Dada en Bogotá a veintiséis de Octubre de mil novecientos catorce.
El Presidente del Senado,
Jose Maria Ruiz.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
aristobulo archila.
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo Bogotá, octubre 29 de 1914
Publíquese y Ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA.
El Ministro del Gobierno,
miguel abadia mendez.
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