por la cual se apropian fondos para la compra de la Quinta de Bolívar
El Congreso de Colombia,
Considerando:
- 1º Que existe en la capital de la republica una finca denominada Quinta de Bolívar, que fue de propiedad del libertador, y el cual vivió este en diversas ocasiones;
- 2º Que la Sociedad de Embellecimiento de Bogotá la ha adquirido para la Nación, pero no le ha sido posible reunir por medio de auxilio de las entidades políticas de la República y donaciones particulares la suma suficiente para cubrir todo el valor de la expresada Quinta;
- 3º Que en esta se establecerá un museo Boliviano en el que figuren todos los objetos que fueron de uso del libertador y una biblioteca de las obras que traten de la vida y hechos del mismo;
- 4º Que es un deber de patriotismo y gratitud cooperar a la realización de tan hermosos y civilizadores proyectos,
Decreta:
Artículo 1º. Crease una Junta que se denominará Junta de la Quinta y Museo de Bolívar, que se compondrá del Ministro de Gobierno, el Gobernador de Cundinamarca, el Alcalde de la Capital y el Presidente de la Sociedad de Embellecimiento de Bogotá.
Artículo 2º. La expresada Junta tendrá a su cargo la percepción e inversión de la suma con que la nación Contribuye a la adquisición de la Quinta y a la Fundación del museo boliviano.
Artículo 3º. Destinase la cantidad de veinte mil pesos ($20.000) del Tesoro nacional para completar el valor de la Quinta de Bolívar y para la compra de los objetos que a juicio de la sociedad de embellecimiento deben figurar en el museo Boliviano.
Artículo 4º. La junta tendrá un secretario Tesorero, único funcionario que gozará de remuneración y a quien corresponderá llevar y rendir las cuentas correspondientes al manejo de los Fondos de que trata esta ley. Prestará Fianza en conformidad con las disposiciones del Código Fiscal.
Parágrafo: El Secretario Tesorero durará en el ejercicio de sus funciones por el tiempo preciso para la inversión de los veinte mil pesos ($20.000), desde el día en que tales fondos se reciban hasta que estén invertidos. La asignación de que disfrute le será fijada por la Junta de que trata el artículo 1º de esta ley.
Artículo 5º. La Quinta y los Objetos que se adquieran para el Museo Boliviano serán de propiedad de la Nación y permanecerán bajo la custodia de la Junta creada por el artículo 1º de esta ley.
Artículo 6º. La partida necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores se considerará incluida en el presupuesto de gastos de la actual vigencia.
Artículo 7º. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a cinco de noviembre de mil novecientos diez y nueve.
El presidente del Senado, ARCADIO CHARRI - El Presidente de la Cámara de Representantes, SOTERO PEÑUELA - El secretario del Senado, Julio D. Portocarrero - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 10 de 1919.
Publíquese y ejecútese
MARCO FIDEL SUAREZ
El Ministro de Gobierno, Luís CUERVO MARQUEZ.
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