Por la cual se ordena la construcción de unas estaciones inalámbricas, se fija su personal y asignaciones y se dan unas autorizaciones al Gobierno
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. Las estaciones inalámbricas que por cuenta de la Nación construyo en el territorio de la República la Marconi Wireles Telegraph Co. Ltd., tendrán desde que el Gobierno asuma la administración directa de ella, el personal con las asignaciones mensuales que en seguida se expresan:
| Estación inalámbrica de Barranquilla. |
|---|
| Un Jefe, doscientos veinticinco pesos | $ | 225 .. |
|---|---|---|
| Un Operador, ciento cincuenta pesos | 150 .. | |
| Un Segundo Operador, ciento veinte pesos | 120 .. | |
| Un Mecánico, noventa pesos | 90 .. | |
| Un Ayudante del Mecánico, sesenta pesos | 60 .. | |
| Pintor, setenta y cinco pesos | 75 .. | |
| Estación inalámbrica de Cali. | Estación inalámbrica de Cali. | Estación inalámbrica de Cali. |
| Un Operador, ciento cincuenta pesos | 150 .. | |
| Un Ayudante, treinta pesos | 30 .. | |
| Otro Ayudante, veintidós pesos | 22 .. | |
| Un Pintor, quince pesos | 15 .. | |
| Estación inalámbrica de Cúcuta. | Estación inalámbrica de Cúcuta. | Estación inalámbrica de Cúcuta. |
| Un Operador, ciento cincuenta pesos | 150 .. | |
| Un Mecánico, ochenta pesos | 80 .. | |
| Un Ayudante, treinta pesos | 30 .. | |
| Un Pintor, quince pesos | 15 .. | |
| Estación inalámbrica de Medellín. | Estación inalámbrica de Medellín. | Estación inalámbrica de Medellín. |
| Un Jefe, ciento cincuenta pesos | 150 .. | |
| Un Operador, ciento veinte pesos | 120 .. | |
| Un Mecánico, ochenta pesos | 80 .. | |
| Un Pintor, treinta pesos | 30 .. | |
| Un Ayudante, treinta pesos | 30 .. | |
| Estación inalámbrica de San Andrés. | Estación inalámbrica de San Andrés. | Estación inalámbrica de San Andrés. |
| Un Operador, ciento cincuenta pesos | 150 .. | |
| Un Ayudante del Operador, ciento veinte pesos | 120 .. | |
| Un Mecánico, cien pesos | 100 .. | |
| Un Ayudante, veinticinco pesos | 25 .. | |
| Artículo 2º. El Gobierno procederá a la mayor brevedad a elegir, bien por administración o por contrato, sendas estaciones radiotelegráficas en Barrancabermeja, Bucaramanga, Manizales y Pasto de capacidad suficiente para comunicarse con la estación central de Bogotá. A medida que se vaya instalando cada una de aquellas estaciones, el Gobierno las dará al servicio con el personal y asignaciones fijadas en el artículo anterior para la estación de Medellín. | Artículo 2º. El Gobierno procederá a la mayor brevedad a elegir, bien por administración o por contrato, sendas estaciones radiotelegráficas en Barrancabermeja, Bucaramanga, Manizales y Pasto de capacidad suficiente para comunicarse con la estación central de Bogotá. A medida que se vaya instalando cada una de aquellas estaciones, el Gobierno las dará al servicio con el personal y asignaciones fijadas en el artículo anterior para la estación de Medellín. | Artículo 2º. El Gobierno procederá a la mayor brevedad a elegir, bien por administración o por contrato, sendas estaciones radiotelegráficas en Barrancabermeja, Bucaramanga, Manizales y Pasto de capacidad suficiente para comunicarse con la estación central de Bogotá. A medida que se vaya instalando cada una de aquellas estaciones, el Gobierno las dará al servicio con el personal y asignaciones fijadas en el artículo anterior para la estación de Medellín. |
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Artículo 3º. Autorizase al Gobierno para elegir estaciones radiotelegráficas en aquellos lugares del país en donde la conveniencia lo exija, y para instalar en Bogotá una estación radiotelegráfica y radiotelefónica, que sirva para la transmisión y la recepción. El Gobierno queda facultado para designar el personal de tales estaciones, señalar los sueldos correspondientes y reglamentar los servicios radiotelegráficos y radiotelefónicos.
Artículo 4º. El Gobierno procederá en el menor término posible a establecer en Guapi, una estación radiotelegráfica, y a comunicar esa población con las de Timbiquí y San Miguel, por medio del telégrafo.
Artículo 5º. Facúltase al Gobierno para fijar la tarifa del servicio radiotelegráfico y radiotelefónico, y para arreglar con la Marconi Wireles Telegraph Co. Ltd., la correspondencia de las estaciones nacionales con la internacional de Morato para el servicio interior. La tarifa del servicio radiotelefónico nacional, no podrá exceder de la que existe en la actualidad.
Artículo 6º. El Gobierno podrá disponer que los Inspectores Generales y de Conservación, los Jefes de Oficinas Telegráficas y demás empleados del ramo concurran, por turnos que fijara el Ministerio de Correos y Telégrafos, a la Escuela de Telegrafía de esta ciudad con el fin de perfeccionar sus conocimientos.
Artículo 7º. Los gastos que demande la presente Ley, se incluirán en la respectiva Ley de Apropiaciones, y si en esta no figuraren, el Poder Ejecutivo abrirá los créditos extraordinarios correspondientes, tan pronto como sean necesarios, sin sujeción a los requisitos exigidos por la Ley 34 de 1923.
Artículo 8º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veinticuatro de octubre de mil novecientos veinticinco.
El Presidente del Senado, J. A. GÓMEZ RECUERO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Enrique J. ARRAZOLA. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, octubre 30 de 1925.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
EL MINISTRO DE CORREOS Y TELEGRAFOS,
Francisco CARBONELL GONZÁLEZ.
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