Por la cual se fomentan las cooperativas tabacaleras y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1941-10-10
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° En desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1157 del año en curso, sobre fomento de la economía nacional, el Gobierno procederá a adquirir para la Nación acciones en la Cooperativa Tabacalera de Santander, por la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) anuales, por el término de cuatro años, contados desde la vigencia e la presente Ley.
ARTICULO 2° Autorízase igualmente al Gobierno para que, cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, continúe suscribiendo acciones en la misma entidad, por valor de veinte mil pesos ($ 20.000) anuales, hasta por el término de cinco años, en vista del desarrollo de la Cooperativa y de las necesidades de la industria del tabaco en el Departamento de Santander.
ARTICULO 3° El Gobierno Nacional procederá a suscribir acciones en la Cooperativa de producción establecida en la ciudad de Toro, Valle del Cauca, por la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) anuales, por el término de cinco años contándose desde la vigencia de la presente Ley, y cumplido lo dispuesto en el presente artículo, continuará suscribiendo acciones por la cantidad de tres mil pesos anuales hasta por el término de cinco años, hasta dejar perfectamente organizada y en pleno funcionamiento dicha Cooperativa.
ARTICULO 4° Las cantidades necesarias para el cumplimiento de las anteriores disposiciones se tomarán de la partida destinada en el presupuesto al fomento y desarrollo de las Cooperativas, de acuerdo con las normas legales pertinentes; o del fondo especial constituido por el artículo 28 del Decreto 1157 del año en curso.

El Gobierno queda ampliamente facultado para abrir los créditos adicionales y obtener los recursos extraordinarios que considere indispensables para la efectividad de las anteriores disposiciones, si las partidas asignadas con tal fin resultaren insuficientes.

ARTICULO 5° El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de la Economía Nacional o de los organismos competentes, dictara las providencias necesarias para impulsar la organización de la Cooperativa hasta obtener su eficiente funcionamiento.
ARTICULO 6° Las sumas asignadas por leyes, ordenanzas y acuerdos de los consejos Municipales, para suscribir acciones o decretar auxilios a las sociedades cooperativas, se pagaran de preferencia, en la vigencia respectiva o en las subsiguientes, y se consideraran como deuda a favor de tales cooperativas, las cuales pueden contraer obligaciones garantizándolas con dichas cantidades.
ARTICULO 7° El Gobierno Nacional procederá a crear y organizar la Federación Nacional Tabacalera, que representa los intereses vinculados a la industria y dictará las normas necesarias para su mejor orientación tanto en lo que se refiere a su desarrollo interno como a la exportación de hoja y de los productos manufacturados.

Autorízase al Gobierno para que dicte todas las medidas indispensables para la financiación de la mencionada entidad.

ARTICULO 8° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a veintinueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno.

El Presidente del Senado, ARCESIO LONDOÑO PALACIO-El Presidente de la Cámara de Representantes, ENRIQUE OTERO D'ACOSTA-El Secretario del Senado, José Umaña Bernal-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo-Bogotá, 8 de octubre de 1941.

Publíquese y ejecútese,

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de la Economía Nacional,

Gonzalo RESTREPO

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