Por la cual se reforma la Ley 119 de 1943 y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1948-12-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° Los Artículos 1° y 2° de la Ley 119 de 1943 quedaran así:

"Destinase exclusivamente y por el término de 20 años, a partir de la presente fecha, para la reconstrucción de la ciudad de Barbacoas, destruida por los incendios de 1933 y 1943, el monto total del producido del impuesto sobre venta de oro físico que la Nación recauda por concepto de explotaciones de metales preciosos en el Municipio de Barbacoas (Departamento de Nariño).

ARTICULO 2° Los valores que resulten a favor del Municipio de Barbacoas, de acuerdo con el artículo anterior, se consignarán en el Banco de la República o en la Agencia de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que pudiera establecerse en barbacoas, quedando una u otra entidad crediticia con el carácter de recaudador depositario de ellos.
ARTICULO 3° Los valores que se recauden por tal concepto y los ya recaudados, serán invertidos en su orden, a medida que vayan ingresando, así: el 50% para la construcción de casas particulares desaparecidas en cada uno de los dos incendios guardándose la debida compensación indirectamente proporcional; el 10% para un barrio popular de personas indirectamente afectadas en los dos incendios; y el 40% restante, para las obras publicadas.
ARTICULO 4° Las obras públicas de que trata la parte final del artículo anterior, se atenderán en el siguiente orden: acueducto, alcantarillado, relleno de la ciudad, especialmente de la zona incendiada, energía eléctrica hidráulica, edificio para escuela de niñas, una casa campesina con capacidad para 200 personas, ampliación del Hospital de San Antonio, matadero público, conclusión del Palacio Municipal, malecón Santander y un teatro municipal.
ARTICULO 5° Autorízase al Instituto de Crédito Territorial para construír en el plazo máximo de dos años, las viviendas de los damnificados y del barrio popular, para lo cual podrá aceptar como garantía hasta el 30% de la participación otorgada al Municipio por la presente Ley.
ARTICULO 6° El artículo 4° de la Ley 119 de 1943 quedara así:

"El Municipio de Barbacoas y en su nombre la Junta de la Reconstrucción, previos los requisitos legales, podrán contratar con cualquiera de los bancos particulares del país o con las entidades oficiales o semioficiales de crédito o instituciones de fomento, contratos o empréstitos parciales o totales hasta por un valor de quinientos mil pesos ($500.000), para la inmediata ejecución de las obras públicas enumeradas, quedando la Nación obligada a respaldar estos compromisos y el que se celebre con el Instituto de Crédito Territorial, y a responder de ellos, si los fondos ingresados en el término de la Ley fueren insuficientes, y sirviendo también para ellos como garantía el mismo auxilio, proporcionalmente, y las obras proyectadas y construidas."

ARTICULO 7° El Artículo 5° de la Ley 119 de 1943 quedara así:

"El sistema de reconstrucción será de material incombustible como concreto, bloque de cemento, ladrillo u otros similares, en lo referente a muros y cimientos, y la Junta de Reconstrucción determinará sus condiciones, la forma de indemnizar a los damnificados haciendo uso para ello de facultades y funciones definidas por el Contralor General de la República, quien supervigilará la administración de los dineros y los trabajos de la reconstrucción, por medio de empleado por el nombrado.

PARAGRAFO. La Junta quedará integrada por el Alcalde Municipal, un representante del Consejo Municipal y un representante designado por el Contralor General de la República.

ARTICULO 8° La Junta podrá contratar total o parcialmente la ejecución de las obras públicas, con personas naturales o jurídicas, entidades, previa licitación, necesitando los contratos de la aprobación de la Contraloría General de la República.
ARTICULO 9° El Ministerio de Obras Públicas procederá a enviar un Ingeniero Arquitecto de la Sección de Edificios Nacionales, para que proyecte los planos y cálculos de costo de las obras públicas, los cuales entregarán a la Junta, sin costo alguno para la reconstrucción. Igualmente procederán los Institutos de Fomento Sanitario y el de Electrificación, para el acueducto y el alcantarillado ya planificados, y para la dotación de energía eléctrica hidráulica.
ARTICULO 10. La Junta designará Tesorero-Secretario, fijándole asignación, empleado éste que hará el depósito de los fondos en la forma prevista en la presente Ley.
ARTICULO 11. Los auxilios a los damnificados serán repartidos por la Junta proporcionalmente a los daños sufridos en los dos incendios.
ARTICULO 12. Quedan reformadas así las disposiciones contenidas en la Ley 119 de 1943 y todas las demás que estuvieren en oposición con la presente.
ARTICULO 13. La presente Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a tres de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

El Presidente del. Senado, ALFONSO ROMERO AGUIRRE-El Presidente de la Cámara de Representantes, GUILLERMO ANGEL ANGEL-El Secretario del. Senado, Jorge N. Soto-El Secretario de la Cámara De Representantes, Alejandro Vallejo.

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, noviembre veinticuatro de mil novecientos cuarenta y ocho.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María Bernal-El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.

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