Por la cual se decreta cooperación de la Nación en la construcción de unas obras, y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1960-12-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El Gobierno Nacional contribuirá a la ejecución de las obras que viene adelantando el Municipio de Espinal, en el Departamento del Tolima, con las siguientes partidas:

Parágrafo. Exonerase del impuesto de pavimentación a los poseedores de inmuebles cuyo gravamen catastral en 1959 no exceda de siete mil pesos ($ 7.000.00), siempre que el terreno que ocupe la edificación sea de propiedad del municipio, y el poseedor del inmueble no tenga una renta anual mayor de ocho mil pesos ($ 8.000.00). Igualmente quedan exoneradas de este impuesto las entidades eclesiásticas y de utilidad social. La Junta del Fondo de Pavimentación de Espinal, con base en el auxilio, reglamentara lo preceptuado en esta disposición.

Paragrafo. La Contraloría General de la Republica supervigilara la inversión de estas partidas, y el Tesorero Municipal rendirá a esta entidad las cuentas correspondientes.

Artículo 2°. Ordenase al Ministerio de Obras Publicas levantar los planos y el presupuesto para la canalización de la quebrada "El Espinal", sobre la zona urbana, cuya obra será ejecutada por este Ministerio, partiendo desde el sitio denominado "Las Moyas" hasta 200 metros abajo del Matadero Municipal.
Artículo 3°. Ordenase a la Dirección de Edificios Nacionales del Ministerio de Obras Públicas, levantar los planos y presupuestos para la construcción del Palacio Municipal y Hotel de Turismo en Espinal (T.) sobre los terrenos adecuados que para el efecto debe adquirir el Municipio.
Artículo 4°. Auxiliase al Colegio de Bachillerato "San José", del Fresno, que desde 1904 viene funcionando en dicho Municipio, para la construcción del edificio, cuyos planos y requisitos llenan las formalidades de la Ley 71 de 1946, con la suma de doscientos veinte mil pesos ($ 220.000.00). Paragrafo. La Contraloría General de la Republica supervigilara la inversión de este auxilio, y el Colegio "San José" rendirá a esta entidad las cuentas correspondientes.
Artículo 5°. En los presupuestos de las próximas vigencias se incluirán las partidas necesarias hasta completar el valor de los auxilios decretados por la presente Ley; si no se hiciere, facultase al Gobierno Nacional para que proceda a efectuar las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a este mandato del Congreso.
Artículo 6°. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a diez y siete de noviembre de mil novecientos

Sesenta.

El Presidente del Senado,

GERMAN ZEA HERNANDEZ.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

El Secretario del Senado,

Manuel Roca Castellanos.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Álvaro Ayala M.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., diciembre 7 de 1960.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

El Ministro de Fomento,

Rafael Anda Forero.

El Ministro de Educación Nacional,

Alfonso Ocampo Londoño.

El Ministro de Obras Públicas,

Misael Pastrana Borrero.

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