por la cual la Nación provee a la terminación de las obras de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Santa Marta, ordenadas por las Leyes 24 de 1932 y 31 de 1936

Rango Ley
Publicación 1962-11-12
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.° La Nación por intermedio del Instituto Nacional de Fomento Municipal, continuará hasta su total terminación la construcción de obras del acueducto y alcantarillado de la ciudad de Santa Marta, ordenadas por las Leyes 24 de 1932 y 31 de 1936, para la cual destina la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) anuales, hasta que tales obras, al juicio del mismo Instituto, queden completamente terminadas y en servicio. La apropiación anterior comenzará a hacerse efectiva a partir de la vigencia fiscal del año de 1961 inclusive.
Artículo 2.° La cantidad de qué trata el artículo anterior, será entregada al Instituto Nacional de Fomento Municipal, para que bajo su dirección e intervención, se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, en los términos que rigen la organización de dicho establecimiento público.
Artículo 3.° Para dar cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 1°. de la Ley 31 de 1936, la Nación, por conducto del Ministerio de Obras Públicas procederá a transferir, a favor del Municipio de Santa Marta, todas las inversiones que hubiere en la construcción de las obras de acueducto y alcantarillado construídas hasta la fecha, con todas sus anexidades, como edificio, equipos y redes de distribución, con el objeto de que tales propiedades continúen respondiendo al Banco de Colombia del empréstito que tal entidad hizo con destino a dichas obras y puedan ser aportadas por el Municipio a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados que se acuerde con el Instituto Nacional de Fomento Municipal o a las Empresas Públicas de Santa Marta.
Artículo 4.° El Instituto Nacional de Fomento Municipal, con base en las apropiaciones de la presente Ley, procederá a financiar, directamente o a través de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados correspondientes, la continuación de las obras indicadas hasta su terminación.

Parágrafo. Los empréstitos, internos o internacionales, que con destino al cumplimiento efectivo de esta Ley celebre hasta por quince millones de pesos ($ 15.000.000.00) el Instituto Nacional de Fomento Municipal directa o indirectamente, podrán ser garantizados por la Nación y su amortización se hará con las apropiaciones ordenadas en el Artículo primero de esta Ley.

Artículo 5.° La administración de las obras, a partir de la vigencia de la presente Ley, será ejercida por el Instituto Nacional de Fomento Municipal, o por la entidad que este establecimiento designe, respetando, en todo caso, las obligaciones contraídas por la Junta Administradora creada por las Leyes 24 de 1932 y 31 de 1936.

Empero, el Instituto Nacional de Fomento Municipal podrá acceder, a Solicitud del Concejo Municipal de Santa Marta, para que esta administración se entregue por entero a las Empresas Públicas Municipales de Santa Marta, o a la entidad que haga sus veces, siempre que éstas tuvieren existencia legal, hubieren asumido la administración de las demás empresas de propiedad del Municipio y a juicio del Instituto Nacional de Fomento Municipal ofrecieren solvencia económica para manejar con eficiencia la empresa del acueducto y alcantarillado. Pero en este caso el Instituto Nacional de Fomento Municipal tendrá derecho a elegir libremente dos representantes suyos en la Junta Directiva de las Empresas Municipales o de la que haga sus veces.

Artículo 6.° Las sumas a que se refiere la presente Ley, se incluirán en los Presupuestos de vigencias sucesivas, a partir del año de 1961. De no hacerse así, el Gobierno abrirá los créditos necesarios, o hará los traslados correspondientes a fin de asegurar la efectividad de la presente Ley.
Artículo 7.° Estarán exentos de impuestos aduaneros complementarios todos los materiales de construcción que para el cabal cumplimiento de esta Ley tuviere que importar el Instituto Nacional de Fomento Municipal o el Municipio de Santa Marta.
Artículo 8.° Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 16 de octubre de 1962.

El Presidente del Senado,

(Fdo).JAIME PAVA NAVARRO.

El Presidente de la Cámara,

(Fdo).JULIO CESAR PERNIA.

El Secretario del Senado,

(Fdo).Néstor Eduardo Niño Cruz.

El secretario de la Cámara,

(Fdo).Néstor Urbano Tenorio.

República de Colombia.-Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., octubre 30 de 1962.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

El Ministro De Hacienda Y Crédito Público,

Carlos Sanz de Santamaría.

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