Por la cual se concede un auxilio a una obra por motivo de calamidad pública, y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1965-12-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Considérese como una verdadera calamidad pública, el derrumbe del templo Católico de la ciudad de El Zarzal, consagrado a Nuestra Señora de las Mercedes, en el Departamento del Valle del Cauca, y auxíliase su reconstrucción con la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), que contarán en fondos del Tesoro Nacional, pagaderos en las próximas vigencias fiscales en dos contados.
Artículo 2º. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir créditos al Presupuesto de la próxima vigencia, pudiendo arbitrar cuanto recurso sea indispensable para el pago de la primera cuenta, debiéndose apropiar, la segunda en el Presupuesto de 1966.
Artículo 3º. El pago de estos auxilios se hará a una Junta integrada por el señor cura Párroco; el Personero de Zarzal; un miembro designado por el Ministerio de Obras Públicas, y otro por la Contraloría General. Tanto el Ministerio de Obras, como la Contraloría podrán vigilar las inversiones, e intervenir en el planteamiento de la ejecución de las obras, en lo tocante al auxilio que pague la Nación, debiéndose rendir cuentas de esas inversiones a la Contraloría General de la Nación.
Artículo 4º. El Gobierno Nacional debe prestar su inmediata cooperación a la obra citada, tomando partidas de las asignaciones en los Presupuestos Nacionales, para casos de calamidad pública, así como prestando elementos que adquiera o posea, para coadyuvar a la reconstrucción del templo destruido.
Artículo 5º. Auxíliase con la suma de un millón de pesos ($1.000.000.00) a los siguientes Municipios del Departamento del Cauca:

La partida será distribuida en la siguiente forma: Santander de Quilichao, para la reconstrucción del templo parroquial destruido hace cuatro meses por un incendio, con la suma de quinientos mil pesos; Puerto Tejada, para el templo parroquial, cien mil pesos; Caloto, para el templo parroquial, cien mil pesos; Miranda, para el templo parroquial cien mil pesos; Corinto, para el templo parroquial cien mil pesos; y, Caldono, para el templo parroquial cien mil pesos.

Parágrafo. El control y pago de estos auxilios estará sujeto a las disposiciones que contempla el artículo 3º del proyecto.

Artículo 6º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cinco.

El Presidente del honorable Senado,

EUGENIO GOMEZ GOMEZ.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ALBORNOZ R.

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Esparragoza Gálvez.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E. diciembre 3 de 1965.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Joaquín Vallejo Arbeláez.

El Ministro de Obras Públicas,

Tomás Castrillón Muñoz.

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