por medio de la cual se aprueba la "Prórroga del Convenio Internacional del Café de 1968 (Resolución número 264) del Consejo Internacional del Café aprobada en la sesión plenaria del 14 de abril de 1973”
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase "La Prórroga del Convenio Internacional del Café de 1968" (Resolución número 264), aprobada en la segunda sesión plenaria el 14 de abril de 1973", y que a la letra dice:
PRORROGA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1968-RESOLUCION NUMERO 0264
El Consejo Internacional del Café
Considerando:
Que el Convenio Internacional del Café de 1968, con sujeción a las disposiciones del Artículo 69, permanecerá en vigor hasta el 30 de septiembre de 1973; Que el tiempo necesario para negociar un nuevo Convenio y para llevar a efecto los trámites y procedimientos constitucionales de aprobación ratificación o aceptación no permite que tal Convenio entre en vigor el 1o. de octubre de 1973; Que el párrafo 2) del Artículo 69 faculta al Consejo para prorrogar el Convenio Internacional del Café de 1968, con o sin modificaciones, y Que a fin de disponer de tiempo para la negociación de un nuevo Convenio, debe ser prorrogado el Convenio Internacional del Café de 1968,
Resuelve:
1.- Que, con las modificaciones que se especifican en el Anexo 1 de la presente Resolución, el Convenio Internacional del Café de 1968 sea prorrogado hasta el 30 de septiembre de 1975.
2.- Que el Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente Resolución continuará en vigor entre las Partes Contratantes del Convenio que hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas, a más tardar el 30 de septiembre de 1973 su aceptación de dicho Convenio, a condición de que, en esa fecha, dichas Partes Contratantes representen por lo menos veinte Miembros exportadores que tengan la mayoría de los votos de los Miembros exportadores, y por lo menos diez Miembros importadores que tengan la mayoría de los votos de los Miembros importadores. A este efecto, la distribución de votos será la que se indica en el Anexo 2 de la presente Resolución.
3.- Que la notificación por una Parte Contratante de que acepta el Convenio prorrogado con sujeción a sus pertinentes procedimientos constitucionales se considerará que tiene los mismos efectos que una notificación de aceptación y, por consiguiente, la Parte Contratante de que se trate tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a un Miembro. Si, a más tardar el 31 de marzo de 1974, o en la fecha posterior que el Consejo pudiere decidir, el Secretario General de las Naciones Unidas no hubiere recibido confirmación de que se han llevado a término dichos procedimientos constitucionales, la Parte Contratante de que se trate dejará inmediatamente de participar en el Convenio.
4.- Dar instrucciones al Director Ejecutivo para que transmita la presente Resolución al Secretario General de las Naciones Unidas con el ruego de que, de conformidad con las disposiciones del artículo 71 del Convenio, notifique a las Partes Contratantes la fecha hasta la cual queda prorrogado el Convenio. El Convenio Internacional del Café de 1968 queda modificado como sigue:
PARTEB.
Preámbulo.
(Modificado).
Los Gobiernos signatarios de este Convenio, Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos países que dependen en gran medida de este producto, para obtener divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social; Considerando que una estrecha colaboración internacional en la comercialización del café estimulará la diversificación económica y el desarrollo de los países productores, contribuyendo así a fortalecer los vínculos políticos y económicos entre países productores y consumidores; Encontrando motivos para esperar una tendencia al desequilibrio persistente entre la producción y el consumo (...) y a marcadas fluctuaciones en los precios, que pueden resultar perjudiciales para los productores y los consumidores; (...)
Teniendo en cuenta que no ha sido posible llevar a término la negociación de un nuevo Convenio Internacional del Café y que se requiere tiempo adicional para ese objeto,
Convienen lo siguiente:
CAPITULOI. OBJETIVOS
Artículo 1
(Modificado).
Objetivos.
Los objetivos del Convenio son:
1) Conservar y fomentar el entendimiento entre productores y consumidores necesario para concertar un nuevo Convenio internacional del café y para evitar las consecuencias perjudiciales para ambos que resultarían de la terminación de la cooperación internacional;
2) Conservar la Organización Internacional del Café
- a) como foro para la negociación de un nuevo Convenio;
- b) como centro competente y eficaz para la reunión y difusión de información estadística sobre el comercio internacional del café, y en particular sobre precios, exportaciones, importaciones, existencias, distribución y consumo de café, así como sobre producción y tendencias de la producción.
CAPITULOII. DEFINICIONES
Artículo 2.
(Modificado).
Definiciones.
Para los fines del Convenio:
1) "Café" significa el grano y la cereza del cafeto. ya sea en pergamino, verde o tostado, e incluirá el café molido, descafeinado, líquido y soluble. Estos términos significarán:
- a) "café verde": todo café en forma de grano, pelado. antes de tostarse;
- b) "café en cereza": el fruto completo del cafeto. Para encontrar el equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de la cereza por 0.50;
- c) "café pergamino": el grano de café verde contenido dentro de la cáscara. Para encontrar el equivalente de café pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0.80;
- d) "café tostado": café verde tostado en cualquier grado, e incluirá al café molido. Para encontrar el equivalente de café tostado en café verde, multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19;
- e) "café descafeinado": café verde, tostado o soluble del cual se ha extraído la cafeína. Para encontrar el equivalente de café descafeinado en verde multiplíquese el peso neto del café descafeinado en verde, tostado o soluble por 1,00, 1,10 o 3,00 respectivamente;
- f) "café líquido": las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café tostado y puesto en forma líquida. Para encontrar el equivalente de café líquido en café verde, multiplíquese por 3.00 el peso neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido;
- g) "café soluble": las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas del café tostado Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por 3,00.
2) "Saco" significa 60 kilogramos o 132276 libras de café verde; "tonelada" significa una tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras y "libra" significa 453,597 gramos.
3) "Año cafetero" significa el período de un año entre el 1o. de octubre y el 30 de septiembre.
4) "Exportación de café" significa cualquier partida de café que salga del territorio del país donde fue producido, con la excepción de que las partidas de café procedentes de cualquiera de los territorios dependientes de un Miembro y destinadas a su territorio metropolitano o a otro de sus territorios dependientes para el consumo interno en el mismo, o para el consumo en cualquiera de los demás territorios dependientes, no se consideran exportaciones de café.
5) "Organización", "Consejo" y "Junta" significan, respectivamente, la Organización Internacional del Café, el Consejo Internacional del Café y la Junta Ejecutiva, mencionados en el Artículo 7 del Convenio.
6) "Miembro": una Parte Contratante, incluso una organización Intergubernamental que, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 3, se haya adherido al Convenio; un territorio o territorios dependientes que hayan sido declarados Miembros separados en virtud del Articulo 4; y dos o más Partes Contratantes o territorios dependientes o unos y otros, que participen en la Organización como grupo Miembro en virtud de los Artículos 5 o 6.
7) "Miembro exportador" o "país exportador": Miembro o país, respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan sus importaciones.
8) "Miembro importador" o "país importador": Miembro ó país, respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan sus exportaciones.
9) "Miembro productor" o "país productor": Miembro o país que produzca café en cantidades comercialmente significativas.
10) "Mayoría simple distribuída": una mayoría de los votos depositado por los Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
11) "Mayoría distribuida de dos tercios": una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
(12) Suprimido.
13) "Producción exportable": la producción total de café de un país exportador en un año cafetero determinado, menos el volumen destinado al consumo interno en este mismo año.
14) "Disponibilidad para la exportación". La producción exportable de un país exportador en un año cafetero determinado, más las existencias acumuladas en altos anteriores.
(15-) 16 (17) suprimidos.
CAPITULOIII. MIEMBROS
Artículo 3.
(Modificado).
Miembros de la Organización.
1) Toda Parte Contratante, junto con sus territorios dependientes a las que se extienda el Convenio en virtud del párrafo t) del Artículo 65, constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6.
2) Un Miembro podrá modificar la categoría que hubiere declarado inicialmente al aprobar, ratificar, aceptar o adherirse al Convenio, ateniéndose a las condiciones que el Consejo estipule.
3) Toda referencia que se haga en el presente Convenio a la palabra Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad Económica Europea o a una organización intergubernamental con competencia comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia en el presente Convenio a la adhesión por un Gobierno en virtud de las disposiciones del Artículo 63 será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la adhesión por una organización intergubernamental de tal naturaleza.
4) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia estará facultada para depositar los votos de sus Estados miembros y los depositará colectivamente. En ese caso, los Estados miembros de esa organización intergubernamental no estarán facultados para ejercer individualmente su derecho de voto.
5) Lo dispuesto en el párrafo 1) del Artículo 15 no se aplicará a una organización intergubernamental de tal naturaleza, pero ésta podrá participar en los debates de la Junta Ejecutiva sobre cuestiones de su competencia. En caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1) del Artículo 18, los votos que sus Estados Miembros estén facultados para depositar en la Junta Ejecutiva serán depositados colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.
Artículo 4.
Afiliación separada para los territorios dependientes.
Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en cualquier momento, mediante la debida notificación de conformidad con el párrafo 2) del Artículo 65, que ingresa en la Organización separadamente de aquellos de sus territorios dependientes que sean exportadores netos de café y que ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios dependientes no designados, constituirán un solo Miembro, y los territorios dependientes designados serán considerados Miembros distintos, individual o colectivamente, según se indique en la declaración.
Artículo 5.
(Modificado).
Afiliación inicial por grupos.
1) Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café pueden declarar, mediante la debida notificación al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento en que depositen sus respectivos instrumentos de (...) aceptación o adhesión, y también al Consejo, que ingresan en la Organización como grupo Miembro. Todo territorio dependiente al que se extienda el Convenio en virtud del párrafo 1) del Artículo 65 podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la debida notificación al efecto, de conformidad con el párrafo 2) del Artículo 65. Esas Partes Contratantes y los territorios dependientes deben satisfacer las condiciones siguientes:
- a) Declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo;
- b) acreditar luego debidamente ante el Consejo que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una política cafetera común, y que tiene los medios para cumplir, junto con los otros países integrantes del grupo, las obligaciones que les impone el Convenio; y
- c) demostrar posteriormente ante el Consejo que:
- i) han sido reconocidos como grupo en un Convenio Internacional anterior sobre el café, o
- ii) tienen::
- a) una política comercial y económica común o coordinada relativa al café, y
- b) una política monetaria y financiera coordinada y los órganos necesarios para su aplicación, de forma que al Consejo le conste que el grupo Miembro puede actuar conforme al espíritu de la agrupación de países y cumplir las obligaciones de grupo previstas.
2) El grupo miembro constituirá un solo Miembro de la Organización con la salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro individual para todas las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes disposiciones:
- a) Suprimido; b) Artículos 10, 11 y 19 del Capitulo IV; y c) Artículo 68 del Capitulo XX.
3) Las Partes Contratantes y los territorios dependientes que ingresen como un solo grupo Miembro indicarán qué gobierno u organización ha de representarles en el Consejo para todos los efectos del Convenio, a excepción de los enumerados en el párrafo 2) de este Artículo.
4) Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:
- a) El grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un país Miembro individual que ingrese a la Organización en tal calidad. Estos votos básicos se asignarán al gobierno u organización que represente el grupo, y serán utilizados por ese gobierno u organización.
- b) En el caso de una votación sobre cualquier cuestión que se plantee en lo relativo a las disposiciones enumeradas en el párrafo 2) de este Artículo, los componentes del grupo Miembro podrán emitir los votos asignados a ellos en virtud de las disposiciones del párrafo 3) del Artículo 12, independientemente y como si cada uno de ellos fuese un Miembro individual de la Organización, salvo los votos básicos que seguirán correspondiendo únicamente al gobierno u organización que represente al grupo.
5) Cualquier Parte Contratante o territorio dependiente, que participe en un grupo Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese grupo y convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el Consejo reciba la notificación. En caso de dicho retiro o de que un componente de un grupo deje de ser tal, por retiro de la Organización u otra causa, los demás componentes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las Partes que integraban el grupo se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor el presente Convenio.
Artículo 6.
Formación Posterior de Grupos.
Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar del Consejo, en cualquier momento después de la entrada en vigor del Convenio para ellos, la formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han demostrado que satisfacen los requisitos del párrafo 1) del Artículo 5. Una vez aprobado, el grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de los párrafos 2), 3), 4) y 5) de dicho Artículo.
CAPITULOIV. ORGANIZACION Y ADMINISTRACION.
Artículo 7.
Sede y estructura de la Organización Internacional del Café.
1) La organización internacional del café, establecida en virtud del Convenio de 1962, continuará existiendo a fin de administrar las disposiciones del Convenio y fiscalizar su aplicación.
2) La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, decida otra cosa.
3) La Organización funcionará mediante el Consejo Internacional del Café, su Junta Ejecutiva, su Director Ejecutivo y su personal.
Artículo 8.
Composición del Consejo Internacional del Café.
1) La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Café, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.
2) Cada Miembro estará representado en el Consejo por un representante y uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores para que acompañen a su representante o suplentes.
Artículo 9.
Poderes y funciones del Consejo.
1) El Consejo estará dotado de todos los poderes que emanan específicamente del presente Convenio y tendrá las facultades y desempeñará las funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.
2) El Consejo podrá, por mayoría distribuida de dos tercios, establecer las normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones del Convenio, en particular su propio reglamento y los reglamentos financieros y de personal de la Organización; tales normas y reglamentos serán compatibles con el Convenio. El Consejo podrá incluir en su reglamento una disposición que le permita decidir sobre cuestiones determinadas sin necesidad de reunirse en sesión.
3) El Consejo mantendrá además la documentación necesaria para desempeñar sus funciones conforme al Convenio así como cualquier otra documentación que considere conveniente. El Consejo publicará un informe anual.
Artículo 10.
Elección del Presidente y de los Vicepresidentes del Consejo.
1) El Consejo elegirá un Presidente y Vicepresidentes Primero, Segundo y Tercero, para cada año cafetero.
2) Por regla general, el Presidente y el Primer Vicepresidente serán elegidos entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores y los Vicepresidentes Segundo y Tercero serán elegidos entre los representantes de la otra categoría de Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre las dos categorías de Miembros.
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