“por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de trabajador social y se dictan otras disposiciones”

Rango Ley
Publicación 1978-01-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo primero. Reglaméntase el ejercicio de la profesión de trabajo social sometida al régimen de la presente Ley.
Artículo segundo. Solamente los profesionales de trabajo social se denominarán para los efectos de la presente Ley "Trabajadores Sociales" y podrán desempeñar las funciones establecidas para esta profesión tanto en la actividad pública como en la privada.

Parágrafo. Para el ejercicio de la profesión de trabajador social se establece, fuera de los requisitos académicos exigidos por el Gobierno, prestar un año de trabajo que puede ejecutarse en las entidades que el gobierno designe sea en la ciudad o en el campo.

Artículo tercero. Las empresas del Estado y las privadas que requieran los servicios de trabajadores sociales solo podrán contratar profesionales con título universitario.
Artículo cuarto. Establécese como obligatorio para las empresas que tengan un número elevado de trabajadores, que deberá-ser calificado por el Gobierno, contratar para el servicio de los mismos, trabajadores sociales con el objeto de que colaboren con ellos para el desarrollo de políticas de empleo, salario e inversión de los mismos.
Artículo quinto. Para efectos de la presente Ley, se reconoce la calidad de profesionales en trabajo social:

Parágrafo. Quienes obtengan título de especialización o post-grado en trabajo social de acuerdo al literal d), de este artículo, para ejercer la profesión de trabajo social, deberán cumplir con los requisitos establecidos en uno de los literales a) o b) de este artículo. No serán válidos para el ejercicio de la profesión de trabajo social, los títulos adquiridos por correspondencia, ni los simplemente honoríficos.

Artículo sexto. Para ejercer la profesión de trabajo social, se requiere estar inscrito ante el Consejo Nacional de Trabajo Social, quien expedirá el documento que así lo certifique. Parágrafo. Los profesionales en trabajo social a que hace referencia el artículo 3º., deberán inscribir su título ante el Consejo Nacional de Trabajo Social, en un plazo no mayor de 12 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo séptimo. Créase el Consejo Nacional de Trabajo Social, el cual estará integrado así:
Artículo octavo. El Consejo Nacional de Trabajo Social tendrá las siguientes funciones:
Artículo noveno. Las facultades de trabajo social establecidas o que se establezcan en el país para la formación de profesionales de trabajo social, deberan funcionar dentro de una universidad autorizada y reconocida por el Estado y bajo la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacioanl de conformidad con las disposciones legales vigentes en cuanto al nivel universitario.
Articulo décimo. Esta Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a .... de .... de mil novecientos setenta y siete (1977).

El Presidente del honorable Senado de la República,

EDMUNDO LOPEZ GOMEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ignacio Laguado Moncada.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., diciembre 23 de 1977.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Oscar Montoya Montoya.

El Ministro de Salud,

Raúl Orejuela Bueno.

El Ministro de Educación Nacional,

Rafael Rivas Posada.

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