Por la cual se modifica el Decreto-ley número 1245 de 1974 y se dictan otras disposiciones
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la vigencia de la presente Ley, el Banco de la República liquidará, recaudará y pagará a favor de cada municipio en cuyo territorio se adelanten explotaciones de oro, un tres por ciento (3%) del valor total que por onza Troy fina pague a los productores.
Artículo 2°. En los municipios en donde existan Corporaciones Autónomas de Desarrollo de carácter regional o local, éstas podrán administrar o invertir el producto total o parcial de lo recaudado por este concepto, previa autorización del respectivo Concejo Municipal.
Artículo 3°. El Banco de la República, mediante reglamentación que para el efecto dicte, determinará las entidades, personas naturales o jurídicas que pueden fundir metales preciosos, los que pueden servir de intermediarios en la compra y venta de los mismos y las condiciones y calidades para ejercerlas.
Artículo 4°. Deróganse los artículos 3o., 6o. y 7o. del Decreto-ley número 1245 de 1974 y todas aquellas disposiciones que contraríen lo aquí previsto.
Artículo 5°. La presente Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... mil novecientos ochenta y seis (1986).
El Presidente del honorable Senado de la República,
HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ROMAN GOMEZ OVALLE
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 27 de octubre de 1986.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
César Gaviria Trujillo.
El Ministro de Minas y Energía,
Guillermo Perry Rubio.
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