Que fija termino para el rendimiento de algunas cuentas

Rango Ley
Publicación 1878-07-06
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de la Estados Unidos de Colombia

DECRETA:

Art. 1.° Los empleados militares responsables del Erario tendrán, para la rendición de sus cuentas, cuando éstas correspondan al todo o parte do un período fiscal durante el cual hayan tenido que entrar en campaña, un término de seis meses contados desde la fecha en que se declare restablecida la paz.
Art. 2.° Condónanse las multas que a los responsables civiles o militares del Erario se les hayan impuesto de acuerdo con el artículo 15 de la lei 58 de 1874 (22 de junio). siempre que lo hayan sido por demora en la rendición de las cuentas, o que las hayan rendido dentro de los diez meses siguientes al restablecimiento del orden.
Art. 3.° A los empleados a quienes se hayan hecho efectivas las multas i que se encuentren en el caso del artículo anterior, se les reintegrará lo que hayan pagado; i al efecto se tendrán como incluidas en el Presupuesto en curso las partidas que sean necesarias.
Art. 4.° Los responsables civiles i militares que no hayan rendido sus cuentas correspondientes al periodo trascurrido desde la perturbación del orden en los Estados de la Costa, en el año de 1875, hasta la terminación de la última guerra civil, podrán hacerlo hasta el 31 de diciembre del corriente año quedando esentos de toda responsabilidad por no haberlas rendido dentro del término señalado en el artículo 2,003 del Código fiscal, que queda reformado por la presente lei.
Art. 5.° Los mismos empleados civiles i, militares que por caso fortuito o fuerza mayor no hayan podido rendir sus cuentas durante el período de quo trata el artículo anterior, quedan esentos de toda responsabilidad siempre que comprueben plenamente aquellas circunstancias, a juicio del Poder Ejecutivo, quien mandará cancelar las obligaciones otorgadas si creyere llegado el caso.
Art. 6.° Restablécese la vijencia del artículo 1336 del Código fiscal.
Art. 7.° Quedan reformados por esta lei los artículos 2,003 del Código fiscal i 5.° i 6 ° de la lei 53 citada.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

J. Del C. Rodríguez.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

José M. Ruiz.

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Julio E. Pérez.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Enrique Gaona.

Bogotá, julio 1º de 1878.

Publíquese i ejecútese.

El Presidente de la Union,

(L. S.). JULIAN TRUJILLO.

El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,

Salvador Camacho Roldan.

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