Que determina el modo como ha de pagarse la indemnización estipulada en el Concordato
El Congreso de Colombia
decreta:
Art. 1.° Auméntase en la proporción de uno á cuarenta, por el tiempo que falta de la actual vigencia económica, la cantidad que debe pagarse á la Iglesia con arreglo al Concordato y á la Ley adicional de 1894.
Art. 2.° El pago de los trece mil pesos ($ 13,000) colombianos correspondientes á la Diócesis de Panamá, continuará haciéndose sin el aumento indicado con el artículo anterior, en moneda de plata de ochocientos treinta y cinco milésimos (0'835).
Art. 3.° La renta de los miembros sobrevivientes de las extinguidas comunidades religiosas de que hacen mención los artículos 2135 del Código Fiscal y del 26 del Concordato; el auxilio de las iglesias de los extinguidos conventos de que trata el artículo 350 del actual Presupuesto de Gastos, y la renta nominal de los hospitales, hospicios, escuelas y colegios, se pagarán también con el aumento indicado en el artículo 1.° de esta Ley, pero para hacer estas liquidaciones no se tomarán en cuenta los aumentos hechos por medio de Decretos Legislativos durante la última guerra, teniendo por base única lo que se pagaba antes de ella.
Art. 4.° Las Diócesis erigidas con posterioridad á la Ley 61 de 1894 gozarán de un auxilio igual al que corresponde á las Diócesis á que se refiere dicha Ley.
Art. 5.° Declárase que ha caducado el Decreto de carácter Legislativo número 1,447, de 30 de Septiembre de 1902.
Dada en Bogotá, á 29 de Octubre de 1903.
El Presidente del Senado, J. M. Uricoechea-El Presidente de la Cámara de Representantes, Augusto n. Samper-El Secretario del Senado, Miguel A. Peñaredonda-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Octubre 31 de 1903.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) José Manuel MARROQUÍN
El Subsecretario del Ministerio del Tesoro, encargado del Despacho,
José M. Cordovez Moure
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