por la cual se corrige el texto de otra

Rango Ley
Publicación 1910-09-27
Estado Vigente
Departamento ASAMBLEA NACIONAL DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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La Asamblea Nacional de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.° Declárase que la disposición contenida en el artículo 33 de la Ley 59 de1905 carece de fuerza obligatoria. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no da derecho para repetir por las obligaciones ya canceladas, ni á recurso de revisión de sentencias ejecutorias porque en ellas se haya dado valor legal a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 59 de 1905.
Artículo 2.° El Poder Ejecutivo dispondrá que se reproduzca la Ley 59 de 1905, convenientemente corregida, en el mismo número del Diario Oficial en que se publique la presente.
Artículo 3° Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, á seis de Septiembre de mil novecientos diez.

El Presidente,

PEDRO NEL OSPINA.

El Secretario,

Manuel María Gómez P.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Septiembre 23 de 1910.

Publíquese y Ejecútese.

(L.S.)

CARLOS E. RESTREPO.

El Ministro Del Tesoro,

G. MARTINEZ A.

El Subsecretario De Gobierno Encargado Del Despacho,

BERNARDO ESCOVAR.

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