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Por la cual se aclara la legislación existente sobre matrimonio civil

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º. No es aplicables la disposición de la primera parte del articulo XVII del Concordato cuando los dos individuos que pretenden contraer matrimonio declaren que se han separado formalmente de la iglesia y de la religión católicas, siempre que quienes hagan tal declaración no hayan recibido órdenes sagradas, ni sean religiosos que hayan hecho votos los solemnes. Los que en todo caso sometidos a las prescripciones del Derecho canónico.
Artículo 2º. La declaración de que trata el aparte precedente se hará por escrito, por los dos individuos que pretenden contraer matrimonio, ante el Juez Municipal respectivo, en la solicitud que presenten para la celebración del contrato, y se expresaran en ella la época en que se separaron de la iglesia y de la religión católicas. Tal declaración se insertara en el edicto que se debe publicar conforme a la ley; se comunicara por el Juez inmediatamente al Ordinario eclesiástico respectivo, y la ratificaran los contrayentes en el acto de la celebración del matrimonio, que no se podrá celebrar sino transcurrido un mes desde el día en que la declaración dicha haya sido comunicada oficialmente al Ordinario, dejando constancia de la misma declaración en la diligencia o partida respectiva.
Artículo 3º. Derogáse el artículo 34 de la Ley 30 de 1888.

Dada en Bogotá a cuatro de diciembre de mil novecientos veinticuatro.

El Presidente del Senado, Luis A. MEJÍA. El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis SALAS B. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, Diciembre 5 de 1924.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA.

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

Miguel Abadía Méndez.