Por la cual se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República

Rango Ley
Publicación 1939-12-16
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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DECRETA:

ARTICULO 1º. De conformidad con el ordinal 9º del artículo 69 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que, con el fin de conjurar, corregir o atenuar los efectos de la actual crisis mundial sobre la organización económica y fiscal del país, adopte las providencias que fueren indispensables en relación con los siguientes puntos:

a). Regularización del servicio de la deuda pública y reanudación del servicio de los empréstitos que se encuentran actualmente en mora total o parcial sobre las nuevas bases que acuerde el Organo Ejecutivo y contratación de empréstitos para atender los fines previstos en la presente ley, siendo entendido que el total de los nuevos empréstitos que se contraigan no podrá exceder de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) o su equivalente en moneda extranjera.

PARAGRAFO:Para las operaciones previstas en este ordinal y en las demás leyes que autorizan contratación de empréstitos se requerirá el concepto previo y favorable de la Junta Nacional de Empréstitos, la cual en adelante estará compuesta por seis miembros elegidos a razón de tres por cada una de las Cámaras.

b). Reforma y complemento de las disposiciones vigentes sobre control de cambios, exportaciones e importaciones, y de los contratos celebrados por el Gobierno con el Banco de la República sobre la misma materia y sobre la intervención del Banco en la compra y venta de cambio exterior.

c). Fomento y defensa de las industrias, especialmente la del café y consecución de los recursos necesarios para tales fines.

Lo anterior no comprende la facultad para establecer nuevos impuestos o para aumentar los existentes.

ARTICULO 2º. De la autorizaciones conferidas por el artículo anterior podrá hacer uso el Presidente de la República hasta el 20 de julio de 1940 y de su ejercicio dará cuenta al Congreso en los primeros días de sus sesiones ordinarias.
ARTICULO 3ºEsta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a quince de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.

El Presidente del Senado,

José V. Combariza

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Arturo Regueros Peralta

El Secretario del Senado,

Rafael Campo A.

El Secretario de la Cámara de Representante,

Jorge Uribe Márquez.

Organo ejecutivo Bogotá, diciembre 15 de 1939.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Gobierno,

Alfonso Araujo

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Luis LOPEZ DE MESA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Guerra,

José JOAQUIN CASTRO M.

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

José Joaquín CAICEDO CASTILLA

El Ministro de la Economía Nacional,

Jorge GARTNER

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alfredo CADENA D'COSTA

El Ministro de Obras Públicas,

Abel CRUZ SANTOS

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