Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre minas

Rango Ley
Publicación 1945-01-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1º. Prorrógase, desde la vigencia de esta Ley y hasta el 31 de Marzo de 1947, el Término señalado en los artículos 5º y 6º del Decreto número 223 de 1932, para el abandono de las minas que no se trabajen formalmente. Pero durante el término de la prórroga aquí decretada, tales minas pagarán el impuesto doble establecido en el artículo 5º antes citado.
ARTICULO 2º. Las minas que al entrar en vigencia esta Ley hayan caído en abandono en virtud de lo dispuesto en los artículos 5º y 6º antes citados, y que no hayan sido denunciadas como tales, no se reputarán desiertas, y en consecuencia, les será aplicable la disposición contenida en el artículo anterior.
ARTICULO 3º. Mientras subsistan las actuales condiciones de anormalidad económica, y las dificultades para la consecución de maquinaria y equipos, el Ministerio del ramo podrá ampliar o prorrogar prudencialmente los plazos que tanto para la exploración como para la explotación de las minas de la reserva nacional se hayan estipulado en los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, o aceptar la renuncia del contratista.
ARTICULO 4º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

El Presidente del Senado, CAMILO MEJÍA DUQUE- El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS -El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo.

El secretario de la Cámara de representantes, Andrés Chaustre B.

Órgano Ejecutivo - Barranquilla, 30 de diciembre de 1944.

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LÓPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO -El Ministro de Minas y Petróleos, Néstor PINEDA.

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