Por la cual se modifican las disposiciones vigentes sobre prima o bonificación para los empleados y obreros nacionales
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Con exclusión del Presidente de la República y de los Ministros del despacho, todos los empleados y obreros de la Nación, tendrán derecho a una Prima de Navidad o bonificación, que se pagará en la siguiente forma:
1.- Para los sueldos mensuales hasta de $ 500.00 inclusive, el 100%.
2.- Para los sueldos mensuales entre $ 501.00 y $ 1.300.00 inclusive, el 20% más una bse de $ 400.00.
3.- Para sueldos mensuales superiores a $ 1.300.00 hasta $ 2.000.00 inclusive, el 50%;
4.- Para sueldos mensuales superiores a $ 2.000.00 una prima fija de $ 1.000.00.
PARÁGRAFO. El sueldo básico para el cómputo de la Prima de Navidad, será el que le corresponda a cada cargo el 30 de noviembre.
Artículo 2°. La Prima de que trata el Artículo anterior se pagará completa a aquellos empleados u obreros que hayan prestado sus servicios a la Nación durante los doce (12) meses del año a que corresponda cada Prima. Los demás empleados, u obreros que hayan servido un tiempo menor, recibirán una doceava parte de la Prima por cada mes completo servido al 31 de diciembre, tomando como base la remuneración devengada en el último mes servido.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de esta forma de liquidación los empleados del Congreso, para quienes seguirán rigiendo las disposiciones especiales que existan actualmente en cuanto les sean más favorables.
Artículo 3°. Los servicios prestados durante el año en distintas dependencias nacionales serán acumulados, y su pago se hará por la entidad en que se prestó el último servicio.
Artículo 4°. La Prima de Navidad se pagará a más tardar el diez (10) de diciembre de cada año, y para todos lo efectos dicho mes se considera de servicio cumplido, para quienes tengan la calidad de empleados u obreros en dicho mes.
Artículo 5°. A los funcionarios que trabajan en el Exterior al servicio de la Nación, se les liquidará la Prima en los términos fijados en esta Ley, computando el peso colombiano a la par con el dólar.
Artículo 6°. Autorízase ampliamente al gobierno para que con objeto de pagar la Prima de Navidad correspondiente al año de 1960, abra en el Presupuesto vigente los créditos indispensables para el cabal cumplimiento de esta Ley, así como para hacer los traslados que sean necesarios para el mismo objeto, sin sujeción a las normas ordinarias sobre el Presupuesto de Rentas y Apropiaciones, y con el único requisito de la expedición del Certificado sobre Disponibilidad, expedido por el Contralor general de la República.
Artículo 7°. La Prima de Navidad no es embargable y se entregará por los Pagadores oficiales o pro los que hagan sus veces, personalmente a cada empleado u obrero o a sus sucesores judicialmente reconocidos, y no estará sujeta a deducciones de ninguna naturaleza.
Artículo 8°. En el Presupuesto de cada vigencia se incluirán las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 9°. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
Artículo 10. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 7 de diciembre de 1960.
El Presidente del Senado,
GUSTAVO SERRANO GÓMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
LUIS ALFONSO DELGADO
El Secretario del Senado
Manuel Roca Castellanos
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Alvaro Ayala Murcia
República De Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 12 de 1960.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa
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