por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª

Rango Ley
Publicación 1962-11-10
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo único. Apruebanse los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones expresadas a continuación:

"VIGESIMA REUNION

(Celebrada en Ginebra el 4 de junio de 1936).

CONVENIO 52

Convenio relativo a las vacaciones anuales pagadas

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1936 en su vigésima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las vacaciones anuales pagadas, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio Internacional, adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos treinta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre vacaciones pagadas, 1936:

Articulo 1

Edificios,

Ferrocarriles,

Tranvías,

Aeropuertos,

Puertos,

Muelles,

Obras de protección, contra la acción de los ríos, y el mar,

Canales,

Instalaciones para la navegación interior, marítima o aérea,

Caminos,

Puentes,

Viaductos,

Cloacas colectoras,

Cloacas ordinarias,

Pozos,

Instalaciones para riegos y drenajes,

Instalaciones de telecomunicación,

Instalaciones para la producción o distribución de fuerza eléctrica y de gas,

Oleoductos,

Instalaciones para la distribución de agua, y las empresas dedicadas a otros trabajos similares y a las obras de preparacion y de cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;

Articulo 2
Articulo 3

Toda persona que tome vacaciones, en virtud del Artículo 2 del presente Convenio, deberá percibir durante las mismas:

Articulo 4

Se considerara nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas.

Articulo 5

La legislación nacional podrá prever que toda persona que efectué un trabajo retribuido durante sus vacaciones anuales pagadas sea privada de la remuneración que le corresponda durante dichas vacaciones.

Articulo 6

Toda persona despedida por una causa imputable al empleador, antes de haber tomado vacaciones, deberá recibir, por cada día de vacaciones a que tenga derecho en virtud del presente Convenio, la remuneración prevista en el Artículo 3°.

Articulo 7

A fin de facilitar la aplicación efectiva del presente Convenio, cada empleador deberá inscribir en un registro, en la forma aprobada por la autoridad competente:

Articulo 8

Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá establecer un sistema de sanciones que garantice su aplicación.

Articulo 9

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabara en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.

Articulo 10

Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Articulo 11
Articulo 12

Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificara el hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificara el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás miembros de la Organización.

Articulo 13

Registrado.

Diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Articulo 14

A la expiración de cada periodo de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia, la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Articulo 15
Articulo 16

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Es fiel copia del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en la Cancillería, debidamente certificado por el Jefe de la División Jurídica de la Oficina Internacional del Trabajo.

José María Morales Suarez, Secretario General de Relaciones Exteriores.

Dada en Bogotá, D. E. a...

Rama Ejecutiva del Poder Público, Bogotá, D. E.

APROBADO.

Sométase a la consideración del Congreso Nacional.

ALBERTO LLERAS".

"TRIGESIMASEGUNDA REUNION

(Celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949).

CONVENIO 95 relativo a la protección del salario

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949 en su trigesimasegunda reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección del salario, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio Internacional, Adopta, con fecha 1o. de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección del salario, 1949:

Articulo 1

A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleados a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5

El salario se deberá pagar directamente al trabajador interesado, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral establezca otra forma de pago, o que el trabajador interesado acepte un procedimiento diferente.

Articulo 6

Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario.

Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9

Se deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se efectué para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera (tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con el objeto de obtener o conservar un empleo.

Articulo 10
Articulo 11

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.