por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª

Rango Ley
Publicación 1962-11-10
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo único. Apruebanse los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones expresadas a continuación:

"VIGESIMA REUNION

(Celebrada en Ginebra el 4 de junio de 1936).

CONVENIO 52

Convenio relativo a las vacaciones anuales pagadas

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1936 en su vigésima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las vacaciones anuales pagadas, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio Internacional, adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos treinta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre vacaciones pagadas, 1936:

Articulo 1

Edificios,

Ferrocarriles,

Tranvías,

Aeropuertos,

Puertos,

Muelles,

Obras de protección, contra la acción de los ríos, y el mar,

Canales,

Instalaciones para la navegación interior, marítima o aérea,

Caminos,

Puentes,

Viaductos,

Cloacas colectoras,

Cloacas ordinarias,

Pozos,

Instalaciones para riegos y drenajes,

Instalaciones de telecomunicación,

Instalaciones para la producción o distribución de fuerza eléctrica y de gas,

Oleoductos,

Instalaciones para la distribución de agua, y las empresas dedicadas a otros trabajos similares y a las obras de preparacion y de cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;

Articulo 2

Articulo 3

Toda persona que tome vacaciones, en virtud del Artículo 2 del presente Convenio, deberá percibir durante las mismas:

Articulo 4

Se considerara nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas.

Articulo 5

La legislación nacional podrá prever que toda persona que efectué un trabajo retribuido durante sus vacaciones anuales pagadas sea privada de la remuneración que le corresponda durante dichas vacaciones.

Articulo 6

Toda persona despedida por una causa imputable al empleador, antes de haber tomado vacaciones, deberá recibir, por cada día de vacaciones a que tenga derecho en virtud del presente Convenio, la remuneración prevista en el Artículo 3°.

Articulo 7

A fin de facilitar la aplicación efectiva del presente Convenio, cada empleador deberá inscribir en un registro, en la forma aprobada por la autoridad competente:

Articulo 8

Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá establecer un sistema de sanciones que garantice su aplicación.

Articulo 9

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabara en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.

Articulo 10

Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Articulo 11

Articulo 12

Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificara el hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificara el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás miembros de la Organización.

Articulo 13

Registrado.

Diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Articulo 14

A la expiración de cada periodo de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia, la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Articulo 15

Articulo 16

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Es fiel copia del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en la Cancillería, debidamente certificado por el Jefe de la División Jurídica de la Oficina Internacional del Trabajo.

José María Morales Suarez, Secretario General de Relaciones Exteriores.

Dada en Bogotá, D. E. a...

Rama Ejecutiva del Poder Público, Bogotá, D. E.

APROBADO.

Sométase a la consideración del Congreso Nacional.

ALBERTO LLERAS".

"TRIGESIMASEGUNDA REUNION

(Celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949).

CONVENIO 95 relativo a la protección del salario

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949 en su trigesimasegunda reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección del salario, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio Internacional, Adopta, con fecha 1o. de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección del salario, 1949:

Articulo 1

A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleados a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Articulo 2

Articulo 3

Articulo 4

Articulo 5

El salario se deberá pagar directamente al trabajador interesado, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral establezca otra forma de pago, o que el trabajador interesado acepte un procedimiento diferente.

Articulo 6

Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario.

Articulo 7

Articulo 8

Articulo 9

Se deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se efectué para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera (tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con el objeto de obtener o conservar un empleo.

Articulo 10

Articulo 11

Articulo 12

Articulo 13

Articulo 14

Se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario, con objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma apropiada y fácilmente comprensible:

Articulo 15

La legislación que de efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá: a) Ponerse en conocimiento de los interesados;

Articulo 16

Las memorias anuales que deben presentarse, de acuerdo con el Articulo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, contendrán una información completa sobre las medidas que pongan en práctica las disposiciones del presente Convenio.

Articulo 17

Articulo 18

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del trabajo.

Articulo 19

Articulo 20

Durante los periodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del Articulo 22, todo miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

Articulo 21

Articulo 22

Articulo 23

Articulo 24

El Director General de la Oficina Internacional del trabajo comunicara al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Articulo 25

A la expiración de cada periodo de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Articulo 26

Articulo 27

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Es fiel copia del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en la Cancillería debidamente certificado por el jefe de la División Jurídica de la Oficina Internacional del Trabajo.

José María Morales Suarez, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Bogotá, D. E., a...

Rama ejecutiva del Poder Público, Bogotá, D. E.

APROBADO.

Sométase a la consideración del Congreso Nacional.

ALBERTO LLERAS".

"TRIGESIMACUARTA REUNION

(Celebrada en Ginebra el 6 de junio de 1951).

CONVENIO 100 - Relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor la conferencia general de la organización internacional del trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1951 en su trigesimacuarta reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, cuestión que está comprendida en el séptimo punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, Adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951:

Articulo 1

A los efectos del presente Convenio:

Articulo 2

Articulo 3

Articulo 4

Todo miembro deberá colaborar con las organizaciones interesadas en empleadores y de trabajadores, en la forma que estime más conveniente, a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio.

Articulo 5

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Articulo 6

Articulo 7

Durante los periodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del Articulo 9, todo miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro aspecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

Articulo 8

Articulo 9

Articulo 10

Articulo 11

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicara al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Articulo 12

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentara a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerara la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Articulo 13

Articulo 14

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Es fiel copia del texto en español del preinserto Convenio Internacional del trabajo, que reposa en la Cancillería, debidamente certificado por el Jefe de la División Jurídica de la Oficina Internacional del Trabajo.

José María Morales Suarez, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Bogotá, D. E., a...

Rama Ejecutiva del Poder Público, Bogotá, D. E.

APROBADO.

Sométase a la consideración del Congreso Nacional.

ALBERTO LLERAS".

CUADRAGESIMA REUNION

(Celebrada en Ginebra el 5 de junio de 1957).

CONVENIO 105 relativo a la abolición de trabajo forzoso

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1957 en su cuadragésima reunión;

Después de haber considerado la cuestión del trabajo forzoso, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;

Después de haber tomado nota de las disposiciones del convenio sobre el trabajo forzoso, 1930;

Después de haber tomado nota, de que la convención sobre la esclavitud 1926, establece que deberán tomarse todas las medidas necesarias para evitar que el trabajo obligatorio o forzoso pueda dar lugar a condiciones análogas a la esclavitud y de que la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y practicas análogas a la esclavitud, 1956, prevé la completa abolición de la servidumbre por deudas y la servidumbre de la brega;

Después de haber tomado nota de que el convenio sobre la protección del salario, 1949, prevé que el salario se deberá pagar a intervalos regulares y prohíbe los sistemas de retribución que priven al trabajador de la posibilidad real de poner término a su empleo.

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la abolición de ciertas formas de trabajo forzoso u obligatorio en violación de los derechos humanos a que alude la carta de las Naciones Unidas y enunciadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957:

Articulo 1

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio:

Articulo 2

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a tomar medidas eficaces para la volición inmediata y completa del trabajo forzoso u obligatorio, según se describe en el Artículo 1 de este Convenio.

Articulo 3

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Articulo 4

Articulo 5

Articulo 6

Articulo 7

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicara al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, un informe- nación completa sobre las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Articulo 8

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentara a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerara la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Articulo 9

Articulo 10

Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas. Es fiel copia del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en la Cancillería, debidamente certificado por el Jefe de la División Jurídica de la Oficina Internacional del Trabajo. José María Morales Suarez, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Bogotá, D. E., a...

Rama Ejecutiva del Poder Público, Bogotá, D. E.

Aprobado.

Sométase a la consideración del Congreso Nacional.

ALBERTO LLERAS.

Dada en Bogotá, D. E., a 9 de octubre de 1962.

El presidente del senado,

JAIME PAVA NAVARRO.

El presidente de la cámara de representantes,

JULIO CESAR PERNIA.

El secretario del senado,

Néstor Eduardo Niño Cruz.

El secretario de la cámara de representantes,

Néstor Urbano Tenorio.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., octubre 31 de 1962.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

El ministro de relaciones exteriores,

José Antonio Montalvo.

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