por la cual la Nación se asociación a la celebración de los IX Juegos Atléticos Deportivos Nacionales que se verificarán en la ciudad de Ibagué, y se destina un auxilio para este certamen
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° La Nación se asocia a la realización de los IX Juegos Atléticos Deportivos Nacionales, certamen que se verificará en la ciudad de Ibagué en el mes de diciembre de 1964.
Artículo 2° La Nación contribuirá con un auxilio de nueve millones de pesos ($ 9.000.000.00) para la celebración de los IX Juegos Atléticos Deportivos Nacionales, que serán entregados al Comité Organizador de dichos eventos, previo el lleno de los requisitos que imponga la Contraloría General de la República, en tres (3) cuotas de tres millones de pesos cada una ($ 3.000.000.00), y con cargo a los Presupuestos de 1962, 1963 y 1964, con el siguiente destino exclusivo:
- a) Construcción del Coliseo Cubierto, de la Piscina Olímpica, adiciones, mejoras y acondicionamiento del Estadio Municipal y demás obras que se consideren convenientes.
- b) Reformas de las vías de acceso a las construcciones señaladas en el ordinal anterior y urbanización de los terrenos aledaños a estas obras y al Estadio Municipal.
- c) Para la organización y realización de los Juegos.
Parágrafo. Las obras a que se refiere este artículo quedarán de propiedad del Municipio de Ibagué, una vez realizados los IX Juegos Atléticos Deportivos Nacionales.
Artículo 3° Autorízase al Gobierno Nacional para garantizar las operaciones financieras, abrir créditos, traslados y hacer las apropiaciones a que haya lugar, dentro de los Presupuestos de las vigencias de 1962, 1963 y 1964, a efecto de que la contribución de que trata la presente Ley sea entregada al Comité Organizador de los IX Juegos Atléticos Deportivos Nacionales.
Artículo 4° El Gobierno Nacional queda facultado para decretar, si lo estima conveniente, la exención de los impuestos de Aduana y de Timbre y de los depósitos de Importación para los implementos deportivos necesarios para la realización del certamen a que se refiere esta Ley.
Artículo 5° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 23 de octubre de 1963.
El Presidente del Senado,
JOSE MEJIA Y MEJIA.
El Presidente de la Cámara,
ARISTIDES CASTILLO.
El Secretario del Senado,
Carlos Arenas Mantilla.
El Secretario de la Cámara,
Néstor Urbano Tenorio.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., noviembre 2 de 1963.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Educación Nacional, Pedro Gómez Valderrama. El Ministro de Obras Públicas Tomás Castrillón Muñoz.
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