por la cual se ordena la ejecución de estudios y construcción de sectores canales navegables

Rango Ley
Publicación 1965-01-14
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Con el objeto de lograr una racional, técnica y económica utilización de los ríos navegables e integrar una red de navegación fluvial, autorízase al Gobierno Nacional para adelantar estudios de viabilidad, diseños definitivos y construcción de los sectores de canal necesarios para unir las siguientes vías acuáticas:

Parágrafo. Los contratos de construcción que se deriven de la ejecución de la presente Ley, serán sometidos a la aprobación del Congreso.

Artículo 2º. Para el cumplimiento de la presente Ley, el Gobierno Nacional podrá abrir los créditos o hacer los traslados necesarios en los Presupuestos de las próximas vigencias fiscales y negociar empréstitos internos o externos.
Artículo 3º. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a quince de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

El Presidente del Senado,

GUILLERMO NIÑO MEDINA.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JAIME UCROS G.

El Secretario del Senado,

Horacio Ramírez Castrillón.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Luis Esparragoza Gálvez.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E, diciembre 31 de 1964.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Diego Calle Restrepo.

El Ministro de Obras Públicas,

Tomás Castrillón Muñoz.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.