Sobre nombramientos, remoción, ascensos, estabilidad y asignaciones del personal de empleados del Congreso
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Autorízase a las Comisiones de las Mesas Directivas de ambas Cámaras, hasta el quince (15) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), para que respectivamente por una sola vez y conforme a las apropiaciones presupuestales, determinen el personal al servicio del Congreso y su escalafón, fijen y distribuyan sus funciones, dispongan cuáles son los cargos que deben conservarse y cuáles suprimirse para el buen funcionamiento de la Rama Legislativa.
Artículo 2º Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo anterior, a partir de la sanción de la presente Ley, los empleados que elijan las Cámaras Legislativas y las Comisiones Constitucionales permanentes tendrán respectivamente, el mismo período de estas y aquellas y no podrán ser removidos sino en caso comprobado de mala conducta o justa causa, debidamente motivada en las resoluciones respectivas, acordes con las normas reglamentarias internas expedidas por las correspondientes comisiones de las Mesas Directivas de cada Cámara.
Parágrafo. Al igual que los empleados contemplados en este artículo los designados por las Comisiones de las Mesas Directivas de las Cámaras tendrán, el mismo período que aquellos y solo podrán ser removidos por causales de mala conducta o justa causa.
Artículo 3º A partir de la sanción de la presente ley toda vacante que se presente en el personal de empleados de las Cámaras será llenada mediante ascensos de los inmediatamente inferiores en las respectivas secciones, a menos que la ley o el reglamento exijan calidades especiales para ejercerlos.
Se exceptúan de lo aquí dispuesto los nombramientos que hacen directamente las Cámaras y las Comisiones Constitucionales Permanentes.
Artículo 4º Los empleados deberán comprobar su idoneidad o suficiencia mediante exámenes de capacidad que deben rendir sobre las labores concernientes a sus cargos en lo que dispongan las Comisiones de las Cámaras.
Artículo 5º Los empleados de las Comisiones Constitucionales Permanentes podrán ser removidos por estas de acuerdo con el articulo segundo de esta Ley, cuando la Mesa Directiva de la respectiva Comisión presente ante sus miembros justas causas motivadas para la destitución.
Artículo 6º Los nombramientos que hagan las Comisiones de la Mesa de las Cámaras y de las Comisiones Constitucionales Permanentes deberán distribuirse dando equitativa participación a los partidos políticos y grupos o fracciones de estos representados en las Cámaras.
Artículo 7º A partir de la vigencia de esta Ley, establécese la siguiente escala de sueldos y aumentos para los empleados de las Cámaras así:
| Secretarios Generales | $ 6.500.00 |
|---|---|
| Subsecretarios y Habilitados Pagadores | $ 5.000.00 |
| Secretarios Auxiliares, Secretarios de Comisiones, Proveedores, Jefe de Leyes y Jefe de la Historia de las Leyes y Secretarios de las Comisiones de Acusación | $ 4.500.00 |
Los demás empleados al servicio del Congreso quedarán aumentados en sus asignaciones actuales en un veinticinco por ciento (25%).
Artículo 8º El personal de aseadoras de las dos Cámaras tendrá una asignación mensual de novecientos cincuenta pesos ($ 950.00).
Artículo 9º A partir de la vigencia de la presente Ley, los estudiantes que presten sus servicios a las Cámaras deberán demostrar ante la pagaduría su calidad de tales mediante constancia expedida por la respectiva Secretaría de la Institución donde cursan sus estudios.
Artículo 10 El Gobierno Nacional procederá a abrir créditos o a hacer las traslaciones presupuestales que sean necesarias al cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 11. Deróganse todas las disposiciones que le sean contrarias a la presente Ley.
Artículo 12. La presente Ley regir desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 28 de noviembre de 1968.
El Presidente del Senado,
MARIO S. VIVAS
El Presidente de la Cámara,
RAMIRO ANDRADE
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Juan José Neira Forero
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 17 de diciembre de 1968.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno, Carlos Augusto Noriega. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama.
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