Por la cual se modifica y adiciona el régimen del impuesto sobre la renta y complementarios
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Derogado.
Artículo 2. Derogado.
Artículo 3º. Para el año gravable de 1977, el reajuste de que trata el artículo 1º. de la Ley 19 de 1976 será del 14% En el mismo porcentaje podrá reajustarse el costo de los activos inmovilizados.
Artículo 4º. En la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1977, el contribuyente podrá tomar como costo de adquisición de los bienes raíces que constituyan activos fijos, el avalúo catastral vigente en 31 de diciembre de 1976, cuando éste fuere superior al costo reajustado hasta esa fecha o al de adquisición más las adiciones, mejoras y contribuciones por valorización. Igualmente podrá tomar como costo reajustado en 31 de diciembre de 1977, el avalúo catastral vigente en esta fecha o la propia estimación del valor del inmueble. La estimación del valor del inmueble, hecha por el contribuyente, deberá ser comunicada por éste al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a las oficinas de catastro, y copia de tal solicitud, con el sello de recibo, se acompañará a la declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1977. La estimación quedará en firme si no hubiere sido modificada por las oficinas de Catastro, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación.
Artículo 5º. En la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1977, el contribuyente podrá tomar como costo de adquisición de las acciones de sociedades anónimas que constituyan activos fijos, el precio de la última transacción efectuada en bolsa antes del 1º. de julio de 1977, cuando éste fuere superior al costo reajustado en 31 de diciembre de 1976.
Artículo 6º. Los reajustes efectuados por las sucesiones ilíquidas, de conformidad con los artículos 4º. y 5º. de esta Ley, en ningún caso modificarán los avalúos de los bienes relictos. No obstante, el cónyuge sobreviviente, los herederos y legatarios, podrán tomar como costo de adquisición el valor reajustado por la sucesión ilíquida.
Artículo 7º. Los reajustes contemplados en la presente Ley operan para todos los efectos tributarios en las condiciones establecidas por el parágrafo del artículo 52 y los artículos 53 y 54 del Decreto 2247 de 1974.
Artículo 8. Derogado.
Artículo 9. Derogado.
Artículo 10.Para los fines del artículo anterior, al menos un treinta por ciento (30%) de las acciones pagadas de la respectiva sociedad anónima, deberá pertenecer a accionistas que individualmente no posean más del dos por ciento (2%) de dichas acciones.
Artículo 11.El artículo 59 del Decreto 2247 de 1974 quedará así:
Para los efectos tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, descontado el monto de la ganancia ocasional neta. Esta presunción sólo puede ser desvirtuada sobre aquella parte del patrimonio líquido vinculado a empresas en período improductivo o afectadas por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que, se demuestre su influencia en la determinación de una renta líquida inferior. Al resto del patrimonio se aplicará el porcentaje establecido en el inciso anterior. Se considera que hay fuerza mayor, entre otros, en los siguientes casos:
1º. Cuando se trate de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos.
2º. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales. Parágrafo. La presunción consagrada en el primer inciso del presente artículo no es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas.
Artículo 12. Se aclaran los artículos 2º. del Decreto 1979 y 4o. del Decreto 2053 de 1974, en el sentido de que las empresas industriales y comerciales del Estado, del orden departamental, del municipal o del Distrito Especial de Bogotá, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 13.A partir del año gravable de 1978, la Empresa Colombiana de Petróleos tendrá derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta la inversión que compruebe haber efectuado, durante el respectivo ejercicio, en exploración, explotación, refinación o aprovechamiento de recursos naturales para fines energéticos. Al mismo descuento tendrán derecho los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Empresa Puertos de Colombia y la Compañía Nacional de Navegación, siempre y cuando demuestren la inversión en reposición, adición o mantenimiento de sus equipos e instalaciones.
Artículo 14.Las empresas de desarrollo urbano, organizadas como empresas industriales o comerciales del Estado, del orden nacional y vinculadas al Ministerio de Desarrollo Económico, tendrán derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta la inversión que comprueben haber efectuado en la realización de obras de beneficio común, tales como recreación, salud, educación, preservación de recursos naturales y adquisición de áreas para renovación urbana.
Artículo 15. Derogado.
Artículo 16. Derogado.
Artículo 17. Derogado.
Artículo 18. Derogado.
Artículo 19.Cuando se paguen indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se produzca su reincorporación, el treinta por ciento (30%) de lo pagado constituye indemnización por daño emergente, no constitutivo de renta. El setenta por ciento (70%) constituye indemnización por lucro cesante, sometido al impuesto de renta en el monto que exceda de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00). Si la indemnización está acompañada de la reincorporación del trabajador, todo lo pagado está sometido al impuesto de renta. Parágrafo. Cuando la indemnización corresponda a dos (2) o más años de servicio, la cantidad sometida al impuesto se determinará en el año en que se reciba, pero el pago podrá dividirse por el número de años a que corresponda, en la forma que señale el reglamento.
Artículo 20. A partir del año gravable de 1977, la renta de goce consagrada por el artículo 70 del Decreto 2053 de 1974, se estimará en un 5% del avalúo catastral o del costo del inmueble cuando éste fuere superior, en cuanto exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).
Artículo 21.Para los marinos colombianos que integren las reservas de primera y segunda clase de la Armada Nacional, mientras ejerzan actividades de oficiales o tripulantes en la Flota Mercante Grancolombiana u otras empresas nacionales de navegación, solamente constituye renta gravable el sueldo básico que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales. Para gozar de esta exención, el interesado debe acompañar a su declaración de renta la constancia expedida por el Comando de la Armada Nacional sobre su inscripción en el escalafón de la reserva naval.
Artículo 22. Derogado.
Artículo 23. Derogado.
Artículo 24. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977).
El Presidente del honorable Senado,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 23 de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso Palacio Rudas.