“por la cual se crea el Consejo Nacional Laboral”

Rango Ley
Publicación 1987-12-18
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º Créase el Consejo Nacional Laboral, el cual funcionará en la capital de la República; integrado en la forma prevista en la presente Ley, y cuya finalidad primordial será la de lograr la concertación de intereses económicos y sociales, en procura de una mayor justicia en las relaciones entre los empleadores y los trabajadores, dentro de un espíritu de equilibrio social que facilite el armónico desarrollo nacional y asegure el bienestar de todos los colombianos.
Artículo 2º El Consejo Nacional Laboral estará adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y será organismo asesor permanente del Gobierno Nacional en materias laborales y de seguridad social, y medio de participación de los sectores trabajo y empleador en los planes de desarrollo económico y social.
Artículo 3º El Consejo Nacional Laboral tendrá como principales funciones:

ñ) Dictar su propio reglamento.

Parágrafo. El Consejo Nacional Laboral entregará al Gobierno Nacional sus recomendaciones para que sean consideradas en la adopción de normas jurídicas o en las políticas oficiales.

Artículo 4º El Consejo Nacional Laboral será tripartito en su integración y de él formarán parte:

A.- En representación del Gobierno Nacional:

B.- En representación de los empleados particulares:

Cinco (5) representantes con sus respectivos suplentes, designados por el Gobierno, de ternas presentadas por las asociaciones nacionales gremiales y empleadores de los distintos sectores económicos del país, escogidos en forma ponderada de conformidad con la participación de cada sector en el producto interno bruto y en las generaciones de empleo. Para los efectos anteriores el Gobierno se basará en los datos y cifras elaboradas por el "DANE".

C.- En representación de los trabajadores:

Cinco (5) representantes con sus respectivos suplentes de los trabajadores designados por el Gobierno de ternas presentadas por las confederaciones legalmente reconocidas, uno de los cuales representará a la Confederación de Pensionados de Colombia, ternado por ésta.

Parágrafo. A las deliberaciones del Consejo Nacional Laboral, podrán ser invitados con derecho a voz, funcionarios del Gobierno, asesores de los sectores empleador y trabajador, así como voceros de las organizaciones de empleadores y trabajadores no representadas en el Consejo.

Artículo 5º Los representantes de los empleadores y de los trabajadores tendrán un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos.
Artículo 6º El Consejo Nacional Laboral será convocado por el Gobierno Nacional por lo menos tres veces al año, o en forma extraordinaria a petición del sector empleador o trabajador representado en él. Las conclusiones del Consejo se adoptarán por consenso.

En este caso el voto de cada sector deberá ser representativo, por lo menos, de la mayoría de sus miembros.

Artículo 7º Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional Laboral, contará con la colaboración de las siguientes comisiones nacionales, integradas por el mismo Consejo, en forma tripartita:

Estas Comisiones desarrollarán su trabajo, bajo la coordinación de un miembro del Consejo Nacional Laboral y sus conclusiones o recomendaciones serán debatidas en la plenaria de éste.

Artículo 8º El Consejo Nacional Laboral podrá crear en los Departamentos, Intendencias y Comisarías, Consejos Regionales con estructura similar a la propia, para que puedan hacer recomendaciones al Consejo Nacional sobre los casos especiales que se presenten en las regiones y que se encuentren enmarcados dentro de las atribuciones que le concede la presente Ley.
Artículo 9º El Consejo Nacional Laboral tendrá una Secretaría permanente para que mantenga la información y relaciones entre los empleadores, los trabajadores, las Comisiones Nacionales y los Consejos Regionales.
Artículo 10. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones, adiciones y traslados presupuestales necesarios para el cabal cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 11. La presente Ley deroga la Ley 187 de 1959, el Decreto ley 2210 de 1968, el Decreto 1476 de 1983 y demás normas que le sean contrarias, y rige a partir de su sanción y promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y siete (1987).

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CESAR PEREZ GARCIA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 18 de diciembre de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Diego Younes Moreno.

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