por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilicito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados ", adoptada en Washington, D.C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

Rango Ley
Publicación 1999-12-17
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
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El Congreso de Colombia

Visto el texto de la "Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto integro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

Los Estados Partes,

Conscientes de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otos materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz;

Preocupados por el incremento, a nivel internacional, de la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y por la gravedad de los problemas que éstos ocasionan;

Reafirmando la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, dada su vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;

Preocupados por la fabricación ilícita de explosivos empleando sustancias y artículos que en sí mimos no son explosivos -y que no están cubiertos por esta Convención debido a sus otros usos lícitos- para actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;

Considerando la urgencia de que todos los Estados, en especial aquellos que producen, exportan e importan armas, tomen las medidas necesarias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

Convencidos de que la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados requiere la cooperación internacional, el intercambio de información y otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad internacional;

Resaltando la necesidad de que en los procesos de pacificación y en las situaciones postconflicto se realice un control eficaz de las amas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a fin de prevenir su introducción en el mercado ilícito;

Teniendo presentes las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad de todos los estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos desarrollados en el marco de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD);

Reconociendo la importancia de fortalecer los mecanismos internacionales existentes de apoyo a la aplicación de la ley, tales como el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

Reconociendo que el comercio internacional de armas de fuego es particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una política de "conozca a su cliente" para quienes producen, comercian, exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados es crucial para combatir este flagelo;

Reconociendo que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y 1que el propósito de mejorar la cooperación internacional para erradicar el tráfico ilícito transnacional de armas de fuego no pretende desalentar o disminuir actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales como viajes o turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos legales reconocidos por los Estados Partes;

Recordando que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad, tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención;

Reafirmando los principios de soberanía, no intervención e igualdad jurídica de los Estados,

Han decidido adoptar la presente Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:

Artículo I

Definiciones

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:

Artículo II

Propósito

El propósito de la presente Convención es:

Impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

Promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo III

Soberanía

Artículo IV

Medidas legislativas

Artículo V

Competencia

Artículo VI

Marcaje de armas de fuego

Artículo VII

Confiscación o decomiso

Artículo VIII

Medidas de seguridad

Los Estados partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos territorios.

Artículo IX

Autorizaciones o licencias de exportación, importación y tránsito

Artículo X

Fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación

Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para detectar e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados entre su territorio y el de otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación.

Artículo XI

Mantenimiento de información

Los Estados partes mantendrán, por un tiempo razonable, la información necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en los artículo XIII y XVII.

Artículo XII

Confidencialidad

A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por cualquier acuerdo internacional, los Estados Partes garantizarán la confidencialidad de toda información que reciban cuando así lo solicite el Estado Parte que suministre la información. Si por razones legales no se pudiera mantener dicha confidencialidad, el Estado Parte que suministra la información deberá ser notificado antes de su divulgación.

Artículo XIII

Intercambio de información

Artículo XIV

Cooperación

Artículo XV

Intercambio de experiencias y capacitación

Artículo XVI

Asistencia técnica

Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados partes que lo soliciten reciban la asistencia técnica necesaria para fortalecer su capacidad para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas identificados en el artículo XV.2.

Artículo XVII

Asistencia jurídica mutua

Artículo XVIII

Entrega vigilada

Artículo XIX

Extradición

El Estado Parte requerido y el Estado Parte requirente podrán, de conformidad con sus legislaciones nacionales, convenir de otra manera con respecto a cualquier enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.

Artículo XX

Establecimiento y funciones del Comité Consultivo

Artículo XXI

Estructura y reuniones del Comité Consultivo

Artículo XXII

Firma

La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo XXIII

Ratificación

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo XXIV

Reservas

Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean incompatibles con el objeto y los propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

Artículo XXV

Entrada en vigor

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación.

Artículo XXVI

Denuncia

Artículo XXVII

Otros acuerdos o prácticas

Artículo XXVIII

Conferencia de los Estados Partes.

Cinco años después de entrada en vigor la presente Convención, el depositario convocará una conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la aplicación de esta Convención.

Cada conferencia decidirá la fecha en que habrá de celebrarse la siguiente.

Artículo XXIX

Soluciones de controversias

Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o interpretación de la Convención serán resueltas por la vía diplomática o, en su defecto, por cualquier otro medio de solución pacífica que acuerden los Estados partes involucrados.

Artículo XXX

Depósito

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada del texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha organización las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación y denuncia, así como las reservas que hubiere,

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington, D.C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo) Camilo Reyes Rodríguez

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase la "Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relaciones", adoptada en Washington, D.C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Miguel Pinedo Vidal.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente del honorable Cámara de representantes,

Armando Pomárico Ramos.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

El Ministro de Defensa Nacional,

Luis Fernando Ramírez Acuña.

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