por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el Veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

Rango Ley
Publicación 1999-12-31
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice:

(Para se transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.)

«TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACION O EJECUCION Y FONOGRAMAS (WPPT). (1996)(*)

INDICE

Preámbulo

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º. Relación con otros Convenios y Convenciones.

Artículo 2º. Definiciones.

Artículo 3º. Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado.

Artículo 4º. Trato nacional.

CAPITULO II

Derecho de los artistas o intérpretes ejecutantes

Artículo 5º. Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes.

Artículo 6º. Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas.

Artículo 7º. Derecho de reproducción.

Artículo 8º. Derecho de distribución.

Artículo 9º. Derecho de alquiler.

Artículo 10. Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas.

CAPITULO III

Derechos de los productores de fonogramas

Artículo 11. Derecho de reproducción.

Artículo 12. Derecho de distribución.

Artículo 13. Derecho de alquiler.

Artículo 14. Derecho de poner a disposición los fonogramas.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes

Artículo 15. Derecho a remuneración por radiodifusión o comunicación al público.

Artículo 16. Limitaciones y excepciones.

Artículo 17. Duración de la protección.

Artículo 18. Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas.

Artículo 19. Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos.

Artículo 20. Formalidades.

Artículo 21. Reservas.

Artículo 22. Aplicación en el tiempo.

Artículo 23. Disposiciones sobre la observancia de los derechos.

CAPITULO V

Cláusulas administrativas y finales

Artículo 24. Asamblea.

Artículo 25. Oficina Internacional.

Artículo 26. Elegibilidad para ser parte en el Tratado.

Artículo 27. Derechos y obligaciones en virtud del Tratado.

Artículo 28. Firma del Tratado.

Artículo 29. Entrada en vigor del Tratado.

Artículo 30. Fecha efectiva para ser parte en el Tratado.

Artículo 31. Denuncia del Tratado.

Artículo 32. Idiomas del Tratado.

Artículo 33. Depositario.

Preámbulo

Las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible.

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas,

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,

Han convenido lo siguiente:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º. Relación con otros Convenios y Convenciones.

Artículo 2º. Definiciones. A los fines del presente Tratado, se entenderá por:

Artículo 3. (4). Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado.

Artículo 4º. Trato nacional.

CAPITULO II

Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

Artículo 5º. Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes.

Artículo 6º. Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:

Artículo 7º. Derecho de reproducción. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. (6)

Artículo 8º. Derecho de distribución.

Artículo 9º. Derecho de alquiler.

Artículo 10. Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

CAPITULO III

Derechos de los productores de fonogramas

Artículo 11. Derecho de reproducción. Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. (9)

Artículo 12. Derecho de distribución.

Artículo 13. Derecho de alquiler.

Artículo 14. Derecho de poner a disposición los fonogramas. Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes

Artículo 15. Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público.

Artículo 16. Limitaciones y excepciones.

También queda entendido que el artículo 10.2 no reduce ni amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna.").

Artículo 17. Duración de la protección.

Artículo 18. Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas. Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no estén autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o los productores de fonogramas concernidos o permitidos por la ley.

Artículo 19. Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos.

Artículo 20. Formalidades. El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.

Artículo 21. Reservas. Con sujeción a las disposiciones del artículo 15.3, no se permitirá el establecimiento de reservas al presente Tratado.

Artículo 22. Aplicación en el tiempo.

Artículo 23. Disposiciones sobre la observancia de los derechos.

CAPITULO V

Cláusulas administrativas y finales

Artículo 24. Asamblea.

1.a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea;

2.a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado;

3.a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio;

Artículo 25. Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.

Artículo 26. Elegibilidad para ser parte en el Tratado.

Artículo 27. Derechos y obligaciones en virtud del Tratado. Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.

Artículo 28. Firma del Tratado. Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrá firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 29. Entrada en vigor del Tratado. El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.

Artículo 30. Fecha efectiva para ser parte en el Tratado. El presente Tratado vinculará:

Artículo 31. Denuncia del Tratado. Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.

Artículo 32. Idiomas del Tratado.

Artículo 33. Depositario. El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.

Certifico que es copia fiel del texto oficial español del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en la Conferencia diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996.

El Director General,

Kamil Idris».

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

21 de abril de 1998

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la copia certificada del "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela».

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 8 de octubre de 1998.

Aprobado.

Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo),

Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Miguel Pinedo Vidal.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Armando Pomárico Ramos.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

Néstor Humberto Martínez Neira.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

(1) Declaración concertada respecto del artículo 1.2.Queda entendido que el artículo 1.2 aclara la relación entre los derechos sobre los fonogramas en virtud del presente Tratado y el derecho de autor sobre obras incorporadas en los fonogramas. Cuando fuera necesaria la autorización del autor de una obra incorporada en el fonograma y un artista intérprete o ejecutante o productor propietario de los derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la autorización del autor debido a que también es necesaria la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor, y viceversa. Queda entendido así mismo que nada en el artículo 1.2 impedirá que una Parte contratante prevea derechos exclusivos para un artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas que vayan más allá de los que deben preverse en virtud del presente Tratado.

(2) Declaración concertada respecto del artículo 2.b). Queda entendido que la definición de fonograma prevista en el artículo 2.b) no sugiere que los derechos sobre el fonograma sean afectados en modo alguno por su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual.

(3) Declaración concertada respecto de los artículos 2.e), 8º, 9º, 12 y 13.Tal como se utilizan en estos artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los artículos mencionados).

(4) Declaración concertada respecto del artículo 3º. Queda entendido que la referencia en los artículos 5.a) y 16.a) iv) de la Convención de Roma a “nacional de otro Estado contratante”, cuando se aplique a este Tratado, se entenderá, respecto de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, una referencia a un nacional de un país que sea miembro de esa organización.

(5) Declaración concertada respecto del artículo 3.2 . Queda entendido, para la aplicación del artículo 3.2), que por fijación se entiende la finalización de la cinta matriz (“bande-mère”).

(6) Declaración concertada respecto de los artículos 7º, 11 y 16. El derecho de reproducción, según queda establecido en los artículos 7º y 11, y las excepciones permitidas, en virtud de los mismos y del artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos artículos.

(7) Declaración concertada respecto de los artículos 2.e) 8º, 9º, 12 y 13. Tal como se utilizan en estos artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos artículos, se refieren xclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los artículos mencionados).

(8) Declaración concertada respecto de los artículos 2.e), 8º, 9º, 12 y 13.Tal como se utilizan en estos artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los artículos mencionados).

(9) Declaración concertada respecto de los artículos 7º, 11 y 16.El derecho de reproducción, según queda establecido en los artículos 7º y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos artículos.

(10) Declaración concertada respecto de los artículos 2.e), 8º, 9º, 12 y 13. Tal como se utilizan en estos artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los artículos mencionados).

(11) Declaración concertada respecto de los artículos 2.e), 8º, 9º, 12 y 13. Tal como se utilizan en estos artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los artículos mencionados).

(12) Declaración concertada respecto del artículo 15. Queda entendido que el artículo 15 no representa una solución completa del nivel de derechos de radiodifusión y comunicación al público de que deben disfrutar los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en la era digital. Las delegaciones no pudieron lograr consenso sobre propuestas divergentes en lo relativo a la exclusiva que debe proporcionarse en ciertas circunstancias o en lo relativo a derechos que deben preverse sin posibilidad de reservas, dejando la cuestión en consecuencia para resolución futura.

(13) Declaración concertada respecto del artículo 15. Queda entendido que el artículo 15 no impide la concesión del derecho conferido por este artículo a artistas intérpretes o ejecutantes de folclore y productores de fonogramas que graben folclore, cuando tales fonogramas no se publiquen con la finalidad de obtener beneficio comercial.

(14) Declaración concertada respecto de los artículos 7º, 11 y 16. El derecho de reproducción, según queda establecido en los artículos 7º y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos artículos.

(15) Declaración concertada respecto del artículo 16 . La declaración concertada relativa al artículo 10 sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor también se aplica mutatis mutandis al artículo 16 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. (El texto de la declaración concertada respecto del artículo 10 del WCT tiene la redacción siguiente: “Queda entendido que las disposiciones del artículo 10 permiten a las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital. También queda entendido que el artículo 10.2 no reduce ni amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Biena”.

(16) Declaración concertada respecto del artículo 19. La declaración concertada relativa al artículo 12 (sobre obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor también se aplica mutatis mutandis al artículo 19 (sobre obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. (El texto de la declaración concertada respecto del artículo 12 del WCT tiene la redacción siguiente: “Queda entendido que la referencia a ‘una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna’ incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneración.

Igualmente, queda entendido que las Partes Contratantes no se basarán en el presente artículo para establecer o aplicar sistemas de gestión de derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente Tratado, y que prohíban el libre movimiento de mercancías o impidan el ejercicio de derechos en virtud del presente Tratado”

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